02 de Noviembre de 2007
ASAMBLEA NACIONAL DE
Decreta la siguiente:
Reforma de la CONSTITUCIÓN de
(En rojo y cursiva)
Versus
Constitución Vigente
(En azul y normal)
PRIMERO. Se reformó la denominación del
Título II, en la forma siguiente:
TÍTULO II
DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y
DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y
SEGUNDO. Se reformó la denominación del Capítulo
I del Título II, en la forma siguiente:
Capítulo I
Del territorio y los espacios
geográficos
Del Territorio y Demás Espacios Geográficos
TERCERO. Se reformó el artículo 11, en
la forma siguiente:
Artículo 11. La soberanía plena de la
República se ejerce en todo el territorio nacional, continental, marítimo y
aéreo, así como en todos los espacios geográficos: continental, insular,
lacustre, fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y
vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base rectas que ha adoptado
o adopte la República; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo
continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran,
incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados
y los componentes intangibles que por causas naturales allí se hallen.
Artículo 11. La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se hallen.
El espacio insular de la República
comprende los archipiélagos de Los Monjes, Las Aves, Los Roques, La Orchila,
Los Hermanos, Los Frailes y Los Testigos; las islas de Margarita, Cubagua,
Coche, La Tortuga, La Blanquilla, La Sola, de Patos y de Aves, además las
islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar
territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites
de la zona económica exclusiva.
El espacio insular de la República comprende el archipiélago de Los Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los Roques, archipiélago de La Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla, archipiélago Los Hermanos, islas de Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de Los Frailes, isla La Sola, archipiélago de Los Testigos, isla de Patos e isla de Aves; y, además, las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva.
Sobre los espacios acuáticos
constituidos por la zona marítima contigua, la plataforma continental y la zona
económica exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos de soberanía y
jurisdicción en los términos, extensión y condiciones que determinen el derecho
internacional público y la ley.
Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción en los términos, extensión y condiciones que determinen el derecho internacional público y la ley.
Corresponden a la República derechos en
el espacio ultraterrestre suprayacente, incluyendo las órbitas geoestacionarias
respectivas y en las áreas que son o puedan ser patrimonio común de la
humanidad, en los términos, extensión y condiciones que determinen los acuerdos
internacionales y la legislación nacional.
Corresponden a la República derechos en el espacio ultraterrestre suprayacente y en las áreas que son o puedan ser patrimonio común de la humanidad, en los términos, extensión y condiciones que determinen los acuerdos internacionales y la legislación nacional.
El Presidente o Presidenta de
CUARTO. Se reformó la denominación del
Capítulo II del Título II, en la forma siguiente:
Capítulo II
De la geometría del poder
De
QUINTO. Se reformó el artículo 16, en la
forma siguiente:
Artículo 16. El territorio nacional se
conforma, a los fines político-territoriales y de acuerdo con la nueva
geometría del poder, por un Distrito Federal, en el cual tendrá su sede la
capital de
Artículo 16. Con el fin de organizar políticamente la República, el territorio nacional se divide en el de los Estados, el del Distrito Capital, el de las dependencias federales y el de los territorios federales. El territorio se organiza en Municipios.
Los estados se organizan en municipios.
La unidad política primaria de la
organización territorial nacional será la ciudad, entendida ésta como todo
asentamiento poblacional dentro del municipio, e integrada por áreas o
extensiones geográficas denominadas comunas. Las comunas serán las células
sociales del territorio y estarán conformadas por las comunidades, cada una de
las cuales constituirá el núcleo territorial básico e indivisible del Estado
Socialista Venezolano, donde los ciudadanos y las ciudadanas tendrán el poder
para construir su propia geografía y su propia historia, respetando y
promoviendo la preservación, conservación y sustentabilidad en el uso de los
recursos y demás bienes jurídicos ambientales.
La división políticoterritorial será regulada por ley orgánica, que garantice la autonomía municipal y la descentralización político administrativa. Dicha ley podrá disponer la creación de territorios federales en determinadas áreas de los Estados, cuya vigencia queda supeditada a la realización de un referendo aprobatorio en la entidad respectiva. Por ley especial podrá darse a un territorio federal la categoría de Estado, asignándosele la totalidad o una parte de la superficie del territorio respectivo.
A partir de la comunidad y la comuna, el
Poder Popular desarrollará formas de agregación comunitaria
político-territorial, las cuales serán reguladas en la ley nacional, y que
constituyan formas de autogobierno y cualquier otra expresión de democracia
directa.
En las regiones marítimas, territorios
federales, Distrito Federal, municipios federales, distritos insulares,
provincias federales, ciudades federales y distritos funcionales, así como
cualquier otra entidad que establezca esta Constitución y la ley, el Presidente
o Presidenta de la República designará y removerá las autoridades respectivas,
por un lapso máximo que establecerá la ley.
Los distritos funcionales se crearán
conforme a las características históricas, socioeconómicas y culturales del
espacio geográfico correspondiente, así como sobre la base de las
potencialidades económicas que desde ellos sea necesario desarrollar en
beneficio del país.
La creación de un Distrito Funcional
implica la elaboración y activación de una Misión Distrital con el respectivo
Plan Estratégico Funcional a cargo del Gobierno Nacional, con la participación
y en consulta permanente con sus habitantes.
El Distrito Funcional podrá ser
conformado por uno o más municipios o lotes territoriales de éstos, sin
perjuicio del estado al cual pertenezcan.
La organización y funcionamiento de
Las provincias federales se conformarán
como unidades de agregación y coordinación de políticas territoriales, sociales
y económicas a escala regional, siempre en función de los planes estratégicos
nacionales y el enfoque estratégico internacional del Estado venezolano.
Las provincias federales se constituirán
pudiendo agregar indistintamente estados y municipios, sin que éstos sean
menoscabados en las atribuciones que esta Constitución les confiere.
La organización político-territorial de
la República se regirá por una ley orgánica.
SEXTO. Se reformó el artículo 18, en la
forma siguiente:
Artículo 18. La ciudad de Caracas es la
capital de
Artículo 18. La ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos del Poder Nacional.
Lo dispuesto en este artículo no impide
el ejercicio del referido Poder Nacional en otros lugares de la República.
Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de la República.
El Estado venezolano desarrollará una
política integral para articular un Sistema Nacional de Ciudades, estructurando
lógica y razonablemente las relaciones entre las ciudades y sus territorios
asociados, uniendo y sustentando las escalas locales y regionales en la visión
sistémica del país.
A tales efectos, el Estado garantizará
la función y uso social del suelo urbano, y prohíbe toda acción especulativa
respecto a la renta de la tierra, propugnando la superación de los
desequilibrios económicos, las asimetrías en la dotación de servicios e
infraestructura, así como sobre las condiciones de accesibilidad, físicas y
económicas, de cada uno de los componentes del citado Sistema Nacional de
Ciudades.
Todos los ciudadanos y todas las
ciudadanas, sin discriminación étnica, de género, edad, sexo, salud,
orientación política, orientación sexual, condición social o religiosa,
disfrutarán y serán titulares del derecho a la ciudad, y ese derecho debe
entenderse como el beneficio equitativo que perciba cada uno de los habitantes,
conforme al rol estratégico que la ciudad articula, tanto en el contexto urbano
regional como en el Sistema Nacional de Ciudades.
Una ley especial establecerá la unidad
político-territorial de la ciudad de Caracas, la cual será distinguida como
Cuna de Simón Bolívar, El Libertador, y Reina del Warairarepano. El Poder
Nacional, por intermedio del Poder Ejecutivo y con la colaboración y
participación de todos los entes del Poder Público Nacional, Estadal y
Municipal, así como del Poder Popular, sus comunidades, comunas, consejos
comunales y demás organizaciones sociales, dispondrá todo lo necesario para el
reordenamiento urbano, reestructuración vial, recuperación ambiental, logros de
niveles óptimos de seguridad personal y pública, fortalecimiento integral de la
infraestructura del hábitat de las comunidades, sistemas de salud, educación, cultura,
deporte y recreación, recuperación total de su casco y sitios históricos,
construcción de un sistema de pequeñas y medianas ciudades a lo largo de sus
ejes territoriales de expansión y, en general, lograr la mayor suma de
humanización posible en la Cuna de Simón Bolívar, El Libertador, y Reina del
Warairarepano.
Una ley especial establecerá la unidad
político territorial de la ciudad de Caracas que integre en un sistema de
gobierno municipal a dos niveles, los Municipios del Distrito Capital y los
correspondientes del Estado Miranda. Dicha ley establecerá su organización,
gobierno, administración, competencia y recursos, para alcanzar el desarrollo
armónico e integral de
Estas disposiciones serán aplicables a
todo el Sistema Nacional de Ciudades y a sus componentes regionales.
SÉPTIMO. Se reformó el artículo 21, en
la forma siguiente:
Artículo 21. Todas las personas son
iguales ante la ley; en consecuencia:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
Se prohíbe discriminaciones fundadas en
lo étnico, género, edad, sexo, salud, credo, orientación política, orientación
sexual, condición social o religiosa o aquellas que, en general, tengan por
objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio,
en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades.
No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
La ley garantizará las condiciones
jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y
efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan
ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas
personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren
en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos
que contra éllas se cometan.
La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Sólo se dará el trato oficial de
ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.
Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
No se reconocen títulos nobiliarios ni
distinciones hereditarias.
No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
OCTAVO. Se reformó la denominación del
Capítulo IV del Título III, en la forma siguiente:
Capítulo IV
De los derechos políticos, medios de
participación y protagonismo del pueblo y del referendo popular
De los Derechos Políticos y del Referendo Popular
NOVENO. Se reformó la denominación de
Sección Primera: de los derechos
políticos y medios de participación y protagonismo del pueblo
Sección Primera: De los Derechos Políticos
DÉCIMO. Se reformó el artículo 64, en la
forma siguiente:
Artículo 64. Son electores y electoras
todos los venezolanos y venezolanas que hayan cumplido dieciséis años de edad y
que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.
Artículo 64. Son electores o electoras todos los venezolanos y venezolanas que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.
El voto para las elecciones municipales
y estadales se hará extensivo a los extranjeros o extranjeras que hayan
cumplido dieciséis años de edad, con más de diez años de residencia en el país,
con las limitaciones establecidas en esta Constitución y en la ley, y no estén
sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.
El voto para las elecciones parroquiales, municipales y estadales se hará extensivo a los extranjeros o extranjeras que hayan cumplido dieciocho años de edad, con más de diez años de residencia en el país, con las limitaciones establecidas en esta Constitución y en la ley, y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.
DÉCIMO PRIMERO. Se reformó el artículo
67, en la forma siguiente:
Artículo 67. Todos los ciudadanos y
ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos
democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de
dirección y sus candidatos y candidatas a cargos de elección popular serán
seleccionados o seleccionadas en forma paritaria en elecciones internas con la
participación de los y las integrantes de las respectivas asociaciones.
Artículo 67. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de las asociaciones con fines políticos con fondos provenientes del Estado.
El Estado podrá financiar las
actividades electorales.
La ley establecerá los mecanismos para
el financiamiento, el uso de los espacios públicos y acceso a los medios de
comunicación social en las campañas electorales, por parte de las referidas
asociaciones con fines políticos.
Igualmente, la ley regulará lo concerniente
al financiamiento y a las contribuciones privadas de las asociaciones con fines
políticos, así como los mecanismos de control, que aseguren la pulcritud en el
origen y manejo de las citadas contribuciones. Regulará también la duración,
límites y gastos de la propaganda política y las campañas electorales
propendiendo a su democratización.
Se prohíbe el financiamiento a las
asociaciones con fines políticos o de quienes participen en procesos
electorales por iniciativa propia con fondos o recursos provenientes de
gobiernos o entidades públicas o privadas del extranjero.
La ley regulará lo concerniente al financiamiento y a las contribuciones privadas de las organizaciones con fines políticos, y los mecanismos de control que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las mismas. Así mismo regulará las campañas políticas y electorales, su duración y límites de gastos propendiendo a su democratización.
Los ciudadanos y ciudadanas, por
iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a
concurrir a los procesos electorales convocados por el Consejo Nacional
Electoral, postulando candidatos o candidatas.
Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa
propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a
los procesos electorales postulando candidatos o candidatas. El financiamiento
de la propaganda política y de las campañas electorales será regulado por
DÉCIMO segundo. Se reformó el artículo
70, en la forma siguiente:
Artículo 70. Son medios de participación
y protagonismo del pueblo, en ejercicio directo de su soberanía y para la
construcción del socialismo: la elección de cargos públicos, el referendo, la
consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativas,
constitucional y constituyente, el cabildo abierto, la Asamblea de Ciudadanos y
Ciudadanas, las decisiones de esta última tendrán carácter vinculante en el ámbito
territorial respectivo, siempre que no contravenga con lo establecido en esta
Constitución y las leyes; los Consejos del Poder Popular, a través de los
consejos comunales, consejos de trabajadores y trabajadoras, consejos
estudiantiles, consejos campesinos, consejos artesanales, consejos de
pescadores y pescadoras, consejos deportivos, consejos de la juventud, consejos
de adultos y adultas mayores, consejos de mujeres, consejos de personas con
discapacidad, entre otros; la gestión democrática de los trabajadores y
trabajadoras de cualquier empresa de propiedad social directa o indirecta, la
autogestión comunal, las organizaciones financieras y microfinancieras
comunales, las cooperativas de propiedad comunal, las cajas de ahorro
comunales, las redes de productores libres asociados, el trabajo voluntario,
las empresas comunitarias y demás formas asociativas constituidas para
desarrollar los valores de la mutua cooperación y la solidaridad socialista.
Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.
Una ley nacional establecerá las
condiciones para la organización y el efectivo funcionamiento de los medios de
participación previstos en este artículo.
La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.
DÉCIMO ATERCERO. Se reformó el artículo
71, en la forma siguiente:
Artículo 71. Las materias de especial
trascendencia nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo por
iniciativa del Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de
Ministros; por
Artículo 71. Las materias de especial
trascendencia nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo por
iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros;
por acuerdo de
También podrán ser sometidas a referendo
consultivo las materias de especial trascendencia comunal, municipal y estadal.
La iniciativa le corresponde a los Consejos del Poder Popular, al Concejo
Municipal o al Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos terceras partes de
sus integrantes; al Alcalde o Alcaldesa, o al Gobernador o Gobernadora de
estado, o a un número no menor del veinte por ciento del total de electores y
electoras inscritos e inscritas en la circunscripción correspondiente, que lo
soliciten.
También podrán ser sometidas a referendo
consultivo las materias de especial trascendencia parroquial, municipal y
estadal. La iniciativa le corresponde a
No podrán ser sometidas a referendo
consultivo las materias expresamente reguladas por esta Constitución.
DÉCIMO CUARTO. Se reformó el artículo
72, en la forma siguiente:
Artículo 72. Todos los cargos y
magistraturas de elección popular son revocables.
Artículo 72. Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables.
Transcurrida la mitad del período para
el cual fue elegido o elegida el funcionario o funcionaria, se podrá solicitar
al Consejo Nacional Electoral la activación del mecanismo para que los
electores y electoras inscritos e inscritas en la correspondiente
circunscripción del Registro Electoral, en un número no menor del treinta por
ciento, soliciten la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.
Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.
Cuando igual o mayor número de electores
y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor
de la revocatoria y sea mayor el total de votos a favor que el total de votos
en contra, siempre que haya concurrido al referendo más del cuarenta por ciento
de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Electoral, se
considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta
absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en la ley.
Cuando igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores y electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en la ley.
La revocación del mandato para los
cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley.
La revocación del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley.
Durante el período para el cual fue
elegido o elegida el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una
solicitud de revocación de su mandato.
Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato.
DÉCIMO QUINTO. Se reformó el artículo
73, en la forma siguiente:
Artículo 73. Serán sometidos a referendo
aquellos proyectos de ley en discusión por
Artículo 73. Serán sometidos a referendo
aquellos proyectos de ley en discusión por
Los tratados, convenios o acuerdos
internacionales podrán ser sometidos a referendo por iniciativa del Presidente
o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, o por el voto de la
mayoría de los Diputados o las Diputadas integrantes de
Los tratados, convenios o acuerdos internacionales que pudieren comprometer la soberanía nacional o transferir competencias a órganos supranacionales, podrán ser sometidos a referendo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea; o por el quince por ciento de los electores o electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral.
DÉCIMO SEXTO. Se reformó el artículo 74,
en la forma siguiente:
Artículo 74. Serán sometidas a
referendo, para ser abrogadas total o parcialmente, las leyes cuya abrogación
fuere solicitada por iniciativa de un número no menor del treinta por ciento de
los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Electoral o por
el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros.
Artículo 74. Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total o parcialmente, las leyes cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa de un número no menor del diez por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral o por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.
También podrán ser sometidos a referendo
abrogatorio, los decretos con rango, valor y fuerza de ley que dicte el
Presidente o Presidenta de la República en uso de la atribución establecida en
el numeral 10 del artículo 236 de esta Constitución, cuando fuere solicitado
por un número no menor del treinta por ciento de los electores y electoras
inscritos e inscritas en el Registro Electoral.
También podrán ser sometidos a referendo abrogatorio los decretos con fuerza de ley que dicte el Presidente o Presidenta de la República en uso de la atribución prescrita en el numeral 8 del artículo 236 de esta Constitución, cuando fuere solicitado por un número no menor del cinco por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral.
Para la validez del referendo
abrogatorio será indispensable la concurrencia de, por lo menos, el cuarenta
por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro
Electoral.
Para la validez del referendo abrogatorio será indispensable la concurrencia de, por lo menos, el cuarenta por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral.
No podrán ser sometidas a referendo
abrogatorio las leyes de presupuesto, las que establezcan o modifiquen
impuestos, las de crédito público ni las de amnistía, ni aquellas que protejan,
garanticen o desarrollen los derechos humanos y las que aprueben tratados
internacionales.
No podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las leyes de presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público ni las de amnistía, ni aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos y las que aprueben tratados internacionales.
No podrá hacerse más de un referendo
abrogatorio en un período constitucional para la misma materia.
No podrá hacerse más de un referendo abrogatorio en un período constitucional para la misma materia.
DÉCIMO SÉPTIMO. Se reformó el artículo
82, en la forma siguiente:
Artículo 82. Toda persona tiene derecho
a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos
esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares,
vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es
obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos
sus ámbitos.
Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias
y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos
recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la
construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
Toda persona tendrá derecho a la
protección de su hogar o el de su familia declarándolo como vivienda principal
ante los órganos del Poder Popular, y por lo tanto, contra él no podrán
acordarse ni ejecutarse medidas preventivas o ejecutivas de carácter judicial,
sin más limitaciones que las previstas en la ley o convención en contrario.
DÉCIMO OCTAVO. Se reformó el artículo
87, en la forma siguiente:
Artículo 87. Toda persona tiene derecho
al trabajo y el deber de trabajar.
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
El Estado desarrollará políticas que
generen ocupación productiva y adoptará las medidas sociales necesarias para
que toda persona pueda lograr una existencia digna, decorosa y provechosa para
sí y para
Todo patrono y patrona estará obligado u
obligada a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de salud,
seguridad, higiene y ambiente de trabajo digno y adecuado.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
El Estado garantizará que en todos los
ambientes del trabajo se cumplan dichas condiciones de salud, seguridad,
higiene, ambiente y relaciones laborales acordes con la dignidad humana y
creará instituciones que permitan el control y supervisión del cumplimiento de
estas condiciones de trabajo.
El trabajo está sometido al régimen
establecido en esta Constitución y leyes de la República.
A los fines de garantizar el ejercicio
de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes,
como taxistas, transportistas, motorizados y motorizadas, comerciantes,
artesanos y artesanas, pequeños mineros y pequeñas mineras artesanales,
barberos y barberas, peluqueros y peluqueras, pescadores y pescadoras,
agricultores y agricultoras, trabajadores y trabajadoras temporales, amas de
casa, empleados y empleadas domésticos, cultores y cultoras populares,
profesionales y todo aquel que ejerza por cuenta propia cualquier actividad
productiva para el sustento de sí mismo y de su familia, la ley creará y
desarrollará todo lo concerniente a un Fondo de Estabilidad Social para
Trabajadores y Trabajadoras por Cuenta Propia, para que con el aporte del
Estado y del trabajador o trabajadora, puedan éstos y éstas gozar de los
derechos laborales fundamentales, tales como jubilaciones, pensiones,
vacaciones, reposos pre y post natal y otros que establezcan las leyes.
DÉCIMO NOVENO. Se reformó el artículo
90, en la forma siguiente:
Artículo
Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales.
Ningún patrono o patrona podrá obligar a
los trabajadores o trabajadoras a laborar horas o tiempo extraordinario. El
Estado promoverá los mecanismos para la mejor utilización del tiempo libre en
beneficio de la educación, formación integral, desarrollo humano, físico,
espiritual, moral, cultural y técnico de los trabajadores y trabajadoras, de
acuerdo con la ley respectiva.
Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho
al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las
jornadas efectivamente laboradas.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.
VIGÉSIMO. Se reformó el artículo 98, en
la forma siguiente:
Artículo 98. La creación cultural es
libre. Esta libertad comprende el derecho a la diversidad cultural en la
invención, producción y divulgación de la obra creativa, científica,
tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del
autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá los derechos de
todos y todas a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a
gozar de las artes y a participar en el progreso científico, tecnológico y en
los beneficios que de él resulten.
Artículo 98. La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia.
VIGÉSIMO PRIMERO. Se reformó el artículo
100, en la forma siguiente:
Artículo 100.
Artículo 100. Las culturas populares constitutivas de la venezolanidad gozan de atención especial, reconociéndose y respetándose la interculturalidad bajo el principio de igualdad de las culturas. La ley establecerá incentivos y estímulos para las personas, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o financien planes, programas y actividades culturales en el país, así como la cultura venezolana en el exterior. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras culturales su incorporación al sistema de seguridad social que les permita una vida digna, reconociendo las particularidades del quehacer cultural, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores
y trabajadoras culturales su incorporación al sistema de seguridad social que
les permita una vida digna, reconociendo las particularidades del quehacer
cultural, de conformidad con la ley.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Se reformó el artículo
103, en la forma siguiente:
Artículo 103. Toda persona tiene derecho
a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y
oportunidades, a quien se le respetará sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La
educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel
medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita
hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión
prioritaria de acuerdo a los principios humanísticos del socialismo bolivariano
y tomando en cuenta las recomendaciones de la Organización de las Naciones
Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente
dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema
educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades
especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de
su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y
permanencia en el sistema educativo. Las contribuciones de los y las
particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y
universitario, serán reconocidas como desgravámenes al Impuesto Sobre la Renta,
según la ley respectiva.
Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.
Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva.
VIGÉSIMO TERCERO. Se reformó el artículo
109, en la forma siguiente:
Artículo 109. El Estado reconoce la
autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los
profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad
dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación
científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de
Artículo 109. El Estado reconocerá la
autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los
profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse
a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica,
humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de
La ley garantizará el voto paritario de
los y las estudiantes, los profesores y las profesoras, trabajadores y
trabajadoras para elegir las autoridades universitarias; consagrará el derecho
al sufragio a todos los y las docentes que hayan ingresado por concurso de
oposición, desde la categoría de instructor o instructora hasta titular y
establecerá las normas para que las elecciones universitarias se decidan en una
sola vuelta.
VIGÉSIMO CUARTO. Se reformó la
denominación del Capítulo VII del Título III, en la forma siguiente:
Capítulo VII
De los derechos socioeconómicos
De los Derechos Económicos
VIGÉSIMO QUINTO. Se reformó el artículo
112, en la forma siguiente:
Artículo 112. El Estado promoverá el
desarrollo de un modelo económico productivo, intermedio, diversificado e
independiente, fundado en los valores humanísticos de la cooperación y la
preponderancia de los intereses comunes sobre los individuales, que garantice
la satisfacción de las necesidades sociales y materiales del pueblo, la mayor
suma de estabilidad política y social y la mayor suma de felicidad posible.
Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.
Así mismo, fomentará y desarrollará
distintas formas de empresas y unidades económicas de propiedad social, tanto
directa o comunal como indirecta o estatal, así como empresas y unidades
económicas de producción o distribución social, pudiendo ser éstas de propiedad
mixta entre el Estado, el sector privado y el poder comunal, creando las
mejores condiciones para la construcción colectiva y cooperativa de una
economía socialista.
El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.
VIGÉSIMO SEXTO. Se reformó el artículo
113, en la forma siguiente:
Artículo 113. Se prohíben los
monopolios. Se declaran contrarios a los principios fundamentales de esta
Constitución cualquier acto, actividad, conducta o acuerdo de un o una
particular, varios o varias particulares, o una empresa privada o conjunto de
empresas privadas, que tengan por objeto el establecimiento de un monopolio, o
que conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la voluntad de
aquellos o aquellas, a su existencia, cualquiera que fuere la forma que
adoptare en
Artículo 113. No se permitirán monopolios. Se
declaran contrarios a los principios fundamentales de esta Constitución
cualesquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las particulares que
tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus
efectos reales e independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su
existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en
Cuando se trate de explotación de
recursos naturales o de cualquier otro bien del dominio de la Nación,
considerados de carácter estratégico por esta Constitución o la ley, así como
cuando se trate de la prestación de servicios públicos vitales, considerados
como tales por esta Constitución o la ley, el Estado podrá reservarse la
explotación o ejecución de los mismos, directamente o mediante empresas de su
propiedad, sin perjuicio de establecer empresas de propiedad social directa,
empresas mixtas o unidades de producción socialistas, que aseguren la soberanía
económica y social, respeten el control del Estado, y cumplan con las cargas
sociales que se le impongan, todo ello conforme a los términos que desarrollen
las leyes respectivas de cada sector de
Cuando se trate de explotación de recursos naturales propiedad de la Nación o de la prestación de servicios de naturaleza pública con exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Se reformó el artículo
115, en la forma siguiente:
Artículo 115. Se reconocen y garantizan
las diferentes formas de propiedad. La propiedad pública es aquella que
pertenece a los entes del Estado; la propiedad social es aquella que pertenece
al pueblo en su conjunto y las futuras generaciones, y podrá ser de dos tipos:
la propiedad social indirecta cuando es ejercida por el Estado a nombre de la
comunidad, y la propiedad social directa, cuando el Estado la asigna, bajo
distintas formas y en ámbitos territoriales demarcados, a una o varias
comunidades, a una o varias comunas, constituyéndose así en propiedad comunal o
a una o varias ciudades, constituyéndose así en propiedad ciudadana; la
propiedad colectiva es la perteneciente a grupos sociales o personas, para su
aprovechamiento, uso o goce en común, pudiendo ser de origen social o de origen
privado; la propiedad mixta es la conformada entre el sector público, el sector
social, el sector colectivo y el sector privado, en distintas combinaciones,
para el aprovechamiento de recursos o ejecución de actividades, siempre
sometida al respeto absoluto de la soberanía económica y social de la Nación; y
la propiedad privada es aquella que pertenece a personas naturales o jurídicas
y que se reconoce sobre bienes de uso, consumo y medios de producción
legítimamente adquiridos, con los atributos de uso, goce y disposición y las
limitaciones y restricciones que establece
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
VIGÉSIMO OCTAVO. Se reformó el artículo
136, en la forma siguiente:
Artículo 136. El Poder Público se
distribuye territorialmente en la siguiente forma: el Poder Popular, el Poder
Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. Con relación al contenido de
las funciones que ejerce, el Poder Público se organiza en Legislativo,
Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
El pueblo es el depositario de la
soberanía y la ejerce directamente a través del Poder Popular. Éste no nace del
sufragio ni de elección alguna, sino de la condición de los grupos humanos
organizados como base de la población.
El Poder Popular se expresa
constituyendo las comunidades, las comunas y el autogobierno de las ciudades, a
través de los consejos comunales, consejos de trabajadores y trabajadoras,
consejos estudiantiles, consejos campesinos, consejos artesanales, consejos de
pescadores y pescadoras, consejos deportivos, consejos de la juventud, consejos
de adultos y adultas mayores, consejos de mujeres, consejos de personas con
discapacidad y otros entes que señale la ley.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.
VIGÉSIMO NOVENO. Se reformó la
denominación de
Sección Segunda: de las administraciones
públicas
Sección Segunda: De la administración pública
TRIGÉSIMO. Se reformó el artículo 141,
en la forma siguiente:
Artículo 141. Las Administraciones
Públicas son las estructuras organizativas destinadas a servir de instrumento a
los poderes públicos para el ejercicio de sus funciones para la prestación de
los servicios, se fundamentan en los principios de honestidad, participación,
celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y
responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a
Artículo 141.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Se reformó el
artículo 152, en la forma siguiente:
Artículo 152. Las relaciones
internacionales de la República se sustentan en el pleno ejercicio de la
soberanía del Estado venezolano y se rigen por los principios de: independencia
política, igualdad de los Estados, libre determinación y no intervención en los
asuntos internos, solución pacifica de los conflictos internacionales, defensa
y respeto a los derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en la lucha
por su emancipación y el bienestar de la humanidad.
Artículo 152. Las relaciones internacionales de la República responden a los fines del Estado en función del ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo; ellas se rigen por los principios de independencia, igualdad entre los Estados, libre determinación y no intervención en sus asuntos internos, solución pacífica de los conflictos internacionales, cooperación, respeto de los derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad.
La República desarrollará la más firme y
decidida defensa de estos principios en los organismos e instituciones
internacionales, propiciando su permanente democratización para la construcción
de un orden justo y equilibrado.
La República mantendrá la más firme y decidida defensa de estos principios y de la práctica democrática en todos los organismos e instituciones internacionales.
La política exterior de la República
deberá orientarse de forma activa hacia la configuración de un mundo pluripolar,
libre de la hegemonía de cualquier centro de poder imperialista, colonialista o
neocolonialista.
A los efectos de garantizar el
cumplimiento de esta política, se declara el Servicio Exterior como actividad
estratégica de Estado. Su organización y funcionamiento será establecido en la
ley respectiva.
TIRGÉSIMO SEGUNDO. Se reformó el
artículo 153, en la forma siguiente:
Artículo 153. La República promoverá la
integración, la Confederación y la unión de América Latina y del Caribe a objeto
de configurar un gran bloque regional de poder político, económico y social.
Para el logro de este objetivo el Estado privilegiará la estructuración de
nuevos modelos de integración y unión en nuestro continente, que permitan la
creación de un espacio geopolítico, dentro del cual los pueblos y gobiernos de
nuestra América vayan construyendo un solo proyecto Grannacional, al que Simón
Bolívar llamó “Una Nación de Repúblicas”.
Artículo 153. La República promoverá y favorecerá la integración latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la creación de una comunidad de naciones, defendiendo los intereses económicos, sociales, culturales, políticos y ambientales de la región.
La República podrá suscribir tratados y
convenios internacionales basados en la más amplia cooperación política,
social, económica, cultural, la complementariedad productiva Grannacional, la
solidaridad y el comercio justo.
La República podrá suscribir tratados internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover el desarrollo común de nuestras naciones, y que garanticen el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes. Para estos fines, la República podrá atribuir a organizaciones supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para llevar a cabo estos procesos de integración. Dentro de las políticas de integración y unión con Latinoamérica y el Caribe, la República privilegiará relaciones con Iberoamérica, procurando sea una política común de toda nuestra América Latina. Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna.
TRIGÉSIMO TERCERO. Se reformó el
artículo 156, en la forma siguiente:
Artículo 156. Es de la competencia del
Poder Público Nacional:
Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
La política y la actuación internacional
de la República.
La política y la actuación internacional de la República.
La defensa y suprema vigilancia de los
intereses generales de la República, la conservación de la paz pública y la
recta aplicación de la ley en todo el territorio nacional.
La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República, la conservación de la paz pública y la recta aplicación de la ley en todo el territorio nacional.
La bandera, escudo de armas, himno,
fiestas patrias, condecoraciones y honores de carácter nacional.
La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y honores de carácter nacional.
La naturalización, la admisión, la
extradición y expulsión de extranjeros o extranjeras.
La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de extranjeros o extranjeras.
Los Servicios de Identificación, el
Registro Civil de Bienes, el Registro Civil, Mercantil y Fiscal de Personas y
el Registro Electoral.
Los servicios de identificación.
La policía nacional y el régimen
penitenciario.
La policía nacional.
La seguridad, la defensa y el desarrollo
nacional.
La seguridad, la defensa y el desarrollo nacional.