02 de Noviembre de 2007
ASAMBLEA NACIONAL DE
Decreta la siguiente:
Reforma de la CONSTITUCIÓN de
(En rojo y cursiva)
Versus
Constitución Vigente
(En azul y normal)
PRIMERO. Se reformó la denominación del
Título II, en la forma siguiente:
TÍTULO II
DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y
DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y
SEGUNDO. Se reformó la denominación del Capítulo
I del Título II, en la forma siguiente:
Capítulo I
Del territorio y los espacios
geográficos
Del Territorio y Demás Espacios Geográficos
TERCERO. Se reformó el artículo 11, en
la forma siguiente:
Artículo 11. La soberanía plena de la
República se ejerce en todo el territorio nacional, continental, marítimo y
aéreo, así como en todos los espacios geográficos: continental, insular,
lacustre, fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y
vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base rectas que ha adoptado
o adopte la República; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo
continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran,
incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados
y los componentes intangibles que por causas naturales allí se hallen.
Artículo 11. La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se hallen.
El espacio insular de la República
comprende los archipiélagos de Los Monjes, Las Aves, Los Roques, La Orchila,
Los Hermanos, Los Frailes y Los Testigos; las islas de Margarita, Cubagua,
Coche, La Tortuga, La Blanquilla, La Sola, de Patos y de Aves, además las
islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar
territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites
de la zona económica exclusiva.
El espacio insular de la República comprende el archipiélago de Los Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los Roques, archipiélago de La Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla, archipiélago Los Hermanos, islas de Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de Los Frailes, isla La Sola, archipiélago de Los Testigos, isla de Patos e isla de Aves; y, además, las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva.
Sobre los espacios acuáticos
constituidos por la zona marítima contigua, la plataforma continental y la zona
económica exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos de soberanía y
jurisdicción en los términos, extensión y condiciones que determinen el derecho
internacional público y la ley.
Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción en los términos, extensión y condiciones que determinen el derecho internacional público y la ley.
Corresponden a la República derechos en
el espacio ultraterrestre suprayacente, incluyendo las órbitas geoestacionarias
respectivas y en las áreas que son o puedan ser patrimonio común de la
humanidad, en los términos, extensión y condiciones que determinen los acuerdos
internacionales y la legislación nacional.
Corresponden a la República derechos en el espacio ultraterrestre suprayacente y en las áreas que son o puedan ser patrimonio común de la humanidad, en los términos, extensión y condiciones que determinen los acuerdos internacionales y la legislación nacional.
El Presidente o Presidenta de
CUARTO. Se reformó la denominación del
Capítulo II del Título II, en la forma siguiente:
Capítulo II
De la geometría del poder
De
QUINTO. Se reformó el artículo 16, en la
forma siguiente:
Artículo 16. El territorio nacional se
conforma, a los fines político-territoriales y de acuerdo con la nueva
geometría del poder, por un Distrito Federal, en el cual tendrá su sede la
capital de
Artículo 16. Con el fin de organizar políticamente la República, el territorio nacional se divide en el de los Estados, el del Distrito Capital, el de las dependencias federales y el de los territorios federales. El territorio se organiza en Municipios.
Los estados se organizan en municipios.
La unidad política primaria de la
organización territorial nacional será la ciudad, entendida ésta como todo
asentamiento poblacional dentro del municipio, e integrada por áreas o
extensiones geográficas denominadas comunas. Las comunas serán las células
sociales del territorio y estarán conformadas por las comunidades, cada una de
las cuales constituirá el núcleo territorial básico e indivisible del Estado
Socialista Venezolano, donde los ciudadanos y las ciudadanas tendrán el poder
para construir su propia geografía y su propia historia, respetando y
promoviendo la preservación, conservación y sustentabilidad en el uso de los
recursos y demás bienes jurídicos ambientales.
La división políticoterritorial será regulada por ley orgánica, que garantice la autonomía municipal y la descentralización político administrativa. Dicha ley podrá disponer la creación de territorios federales en determinadas áreas de los Estados, cuya vigencia queda supeditada a la realización de un referendo aprobatorio en la entidad respectiva. Por ley especial podrá darse a un territorio federal la categoría de Estado, asignándosele la totalidad o una parte de la superficie del territorio respectivo.
A partir de la comunidad y la comuna, el
Poder Popular desarrollará formas de agregación comunitaria
político-territorial, las cuales serán reguladas en la ley nacional, y que
constituyan formas de autogobierno y cualquier otra expresión de democracia
directa.
En las regiones marítimas, territorios
federales, Distrito Federal, municipios federales, distritos insulares,
provincias federales, ciudades federales y distritos funcionales, así como
cualquier otra entidad que establezca esta Constitución y la ley, el Presidente
o Presidenta de la República designará y removerá las autoridades respectivas,
por un lapso máximo que establecerá la ley.
Los distritos funcionales se crearán
conforme a las características históricas, socioeconómicas y culturales del
espacio geográfico correspondiente, así como sobre la base de las
potencialidades económicas que desde ellos sea necesario desarrollar en
beneficio del país.
La creación de un Distrito Funcional
implica la elaboración y activación de una Misión Distrital con el respectivo
Plan Estratégico Funcional a cargo del Gobierno Nacional, con la participación
y en consulta permanente con sus habitantes.
El Distrito Funcional podrá ser
conformado por uno o más municipios o lotes territoriales de éstos, sin
perjuicio del estado al cual pertenezcan.
La organización y funcionamiento de
Las provincias federales se conformarán
como unidades de agregación y coordinación de políticas territoriales, sociales
y económicas a escala regional, siempre en función de los planes estratégicos
nacionales y el enfoque estratégico internacional del Estado venezolano.
Las provincias federales se constituirán
pudiendo agregar indistintamente estados y municipios, sin que éstos sean
menoscabados en las atribuciones que esta Constitución les confiere.
La organización político-territorial de
la República se regirá por una ley orgánica.
SEXTO. Se reformó el artículo 18, en la
forma siguiente:
Artículo 18. La ciudad de Caracas es la
capital de
Artículo 18. La ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos del Poder Nacional.
Lo dispuesto en este artículo no impide
el ejercicio del referido Poder Nacional en otros lugares de la República.
Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de la República.
El Estado venezolano desarrollará una
política integral para articular un Sistema Nacional de Ciudades, estructurando
lógica y razonablemente las relaciones entre las ciudades y sus territorios
asociados, uniendo y sustentando las escalas locales y regionales en la visión
sistémica del país.
A tales efectos, el Estado garantizará
la función y uso social del suelo urbano, y prohíbe toda acción especulativa
respecto a la renta de la tierra, propugnando la superación de los
desequilibrios económicos, las asimetrías en la dotación de servicios e
infraestructura, así como sobre las condiciones de accesibilidad, físicas y
económicas, de cada uno de los componentes del citado Sistema Nacional de
Ciudades.
Todos los ciudadanos y todas las
ciudadanas, sin discriminación étnica, de género, edad, sexo, salud,
orientación política, orientación sexual, condición social o religiosa,
disfrutarán y serán titulares del derecho a la ciudad, y ese derecho debe
entenderse como el beneficio equitativo que perciba cada uno de los habitantes,
conforme al rol estratégico que la ciudad articula, tanto en el contexto urbano
regional como en el Sistema Nacional de Ciudades.
Una ley especial establecerá la unidad
político-territorial de la ciudad de Caracas, la cual será distinguida como
Cuna de Simón Bolívar, El Libertador, y Reina del Warairarepano. El Poder
Nacional, por intermedio del Poder Ejecutivo y con la colaboración y
participación de todos los entes del Poder Público Nacional, Estadal y
Municipal, así como del Poder Popular, sus comunidades, comunas, consejos
comunales y demás organizaciones sociales, dispondrá todo lo necesario para el
reordenamiento urbano, reestructuración vial, recuperación ambiental, logros de
niveles óptimos de seguridad personal y pública, fortalecimiento integral de la
infraestructura del hábitat de las comunidades, sistemas de salud, educación, cultura,
deporte y recreación, recuperación total de su casco y sitios históricos,
construcción de un sistema de pequeñas y medianas ciudades a lo largo de sus
ejes territoriales de expansión y, en general, lograr la mayor suma de
humanización posible en la Cuna de Simón Bolívar, El Libertador, y Reina del
Warairarepano.
Una ley especial establecerá la unidad
político territorial de la ciudad de Caracas que integre en un sistema de
gobierno municipal a dos niveles, los Municipios del Distrito Capital y los
correspondientes del Estado Miranda. Dicha ley establecerá su organización,
gobierno, administración, competencia y recursos, para alcanzar el desarrollo
armónico e integral de
Estas disposiciones serán aplicables a
todo el Sistema Nacional de Ciudades y a sus componentes regionales.
SÉPTIMO. Se reformó el artículo 21, en
la forma siguiente:
Artículo 21. Todas las personas son
iguales ante la ley; en consecuencia:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
Se prohíbe discriminaciones fundadas en
lo étnico, género, edad, sexo, salud, credo, orientación política, orientación
sexual, condición social o religiosa o aquellas que, en general, tengan por
objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio,
en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades.
No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
La ley garantizará las condiciones
jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y
efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan
ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas
personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren
en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos
que contra éllas se cometan.
La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Sólo se dará el trato oficial de
ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.
Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
No se reconocen títulos nobiliarios ni
distinciones hereditarias.
No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
OCTAVO. Se reformó la denominación del
Capítulo IV del Título III, en la forma siguiente:
Capítulo IV
De los derechos políticos, medios de
participación y protagonismo del pueblo y del referendo popular
De los Derechos Políticos y del Referendo Popular
NOVENO. Se reformó la denominación de
Sección Primera: de los derechos
políticos y medios de participación y protagonismo del pueblo
Sección Primera: De los Derechos Políticos
DÉCIMO. Se reformó el artículo 64, en la
forma siguiente:
Artículo 64. Son electores y electoras
todos los venezolanos y venezolanas que hayan cumplido dieciséis años de edad y
que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.
Artículo 64. Son electores o electoras todos los venezolanos y venezolanas que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.
El voto para las elecciones municipales
y estadales se hará extensivo a los extranjeros o extranjeras que hayan
cumplido dieciséis años de edad, con más de diez años de residencia en el país,
con las limitaciones establecidas en esta Constitución y en la ley, y no estén
sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.
El voto para las elecciones parroquiales, municipales y estadales se hará extensivo a los extranjeros o extranjeras que hayan cumplido dieciocho años de edad, con más de diez años de residencia en el país, con las limitaciones establecidas en esta Constitución y en la ley, y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.
DÉCIMO PRIMERO. Se reformó el artículo
67, en la forma siguiente:
Artículo 67. Todos los ciudadanos y
ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos
democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de
dirección y sus candidatos y candidatas a cargos de elección popular serán
seleccionados o seleccionadas en forma paritaria en elecciones internas con la
participación de los y las integrantes de las respectivas asociaciones.
Artículo 67. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de las asociaciones con fines políticos con fondos provenientes del Estado.
El Estado podrá financiar las
actividades electorales.
La ley establecerá los mecanismos para
el financiamiento, el uso de los espacios públicos y acceso a los medios de
comunicación social en las campañas electorales, por parte de las referidas
asociaciones con fines políticos.
Igualmente, la ley regulará lo concerniente
al financiamiento y a las contribuciones privadas de las asociaciones con fines
políticos, así como los mecanismos de control, que aseguren la pulcritud en el
origen y manejo de las citadas contribuciones. Regulará también la duración,
límites y gastos de la propaganda política y las campañas electorales
propendiendo a su democratización.
Se prohíbe el financiamiento a las
asociaciones con fines políticos o de quienes participen en procesos
electorales por iniciativa propia con fondos o recursos provenientes de
gobiernos o entidades públicas o privadas del extranjero.
La ley regulará lo concerniente al financiamiento y a las contribuciones privadas de las organizaciones con fines políticos, y los mecanismos de control que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las mismas. Así mismo regulará las campañas políticas y electorales, su duración y límites de gastos propendiendo a su democratización.
Los ciudadanos y ciudadanas, por
iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a
concurrir a los procesos electorales convocados por el Consejo Nacional
Electoral, postulando candidatos o candidatas.
Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa
propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a
los procesos electorales postulando candidatos o candidatas. El financiamiento
de la propaganda política y de las campañas electorales será regulado por
DÉCIMO segundo. Se reformó el artículo
70, en la forma siguiente:
Artículo 70. Son medios de participación
y protagonismo del pueblo, en ejercicio directo de su soberanía y para la
construcción del socialismo: la elección de cargos públicos, el referendo, la
consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativas,
constitucional y constituyente, el cabildo abierto, la Asamblea de Ciudadanos y
Ciudadanas, las decisiones de esta última tendrán carácter vinculante en el ámbito
territorial respectivo, siempre que no contravenga con lo establecido en esta
Constitución y las leyes; los Consejos del Poder Popular, a través de los
consejos comunales, consejos de trabajadores y trabajadoras, consejos
estudiantiles, consejos campesinos, consejos artesanales, consejos de
pescadores y pescadoras, consejos deportivos, consejos de la juventud, consejos
de adultos y adultas mayores, consejos de mujeres, consejos de personas con
discapacidad, entre otros; la gestión democrática de los trabajadores y
trabajadoras de cualquier empresa de propiedad social directa o indirecta, la
autogestión comunal, las organizaciones financieras y microfinancieras
comunales, las cooperativas de propiedad comunal, las cajas de ahorro
comunales, las redes de productores libres asociados, el trabajo voluntario,
las empresas comunitarias y demás formas asociativas constituidas para
desarrollar los valores de la mutua cooperación y la solidaridad socialista.
Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.
Una ley nacional establecerá las
condiciones para la organización y el efectivo funcionamiento de los medios de
participación previstos en este artículo.
La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.
DÉCIMO ATERCERO. Se reformó el artículo
71, en la forma siguiente:
Artículo 71. Las materias de especial
trascendencia nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo por
iniciativa del Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de
Ministros; por
Artículo 71. Las materias de especial
trascendencia nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo por
iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros;
por acuerdo de
También podrán ser sometidas a referendo
consultivo las materias de especial trascendencia comunal, municipal y estadal.
La iniciativa le corresponde a los Consejos del Poder Popular, al Concejo
Municipal o al Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos terceras partes de
sus integrantes; al Alcalde o Alcaldesa, o al Gobernador o Gobernadora de
estado, o a un número no menor del veinte por ciento del total de electores y
electoras inscritos e inscritas en la circunscripción correspondiente, que lo
soliciten.
También podrán ser sometidas a referendo
consultivo las materias de especial trascendencia parroquial, municipal y
estadal. La iniciativa le corresponde a
No podrán ser sometidas a referendo
consultivo las materias expresamente reguladas por esta Constitución.
DÉCIMO CUARTO. Se reformó el artículo
72, en la forma siguiente:
Artículo 72. Todos los cargos y
magistraturas de elección popular son revocables.
Artículo 72. Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables.
Transcurrida la mitad del período para
el cual fue elegido o elegida el funcionario o funcionaria, se podrá solicitar
al Consejo Nacional Electoral la activación del mecanismo para que los
electores y electoras inscritos e inscritas en la correspondiente
circunscripción del Registro Electoral, en un número no menor del treinta por
ciento, soliciten la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.
Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.
Cuando igual o mayor número de electores
y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor
de la revocatoria y sea mayor el total de votos a favor que el total de votos
en contra, siempre que haya concurrido al referendo más del cuarenta por ciento
de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Electoral, se
considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta
absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en la ley.
Cuando igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores y electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en la ley.
La revocación del mandato para los
cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley.
La revocación del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley.
Durante el período para el cual fue
elegido o elegida el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una
solicitud de revocación de su mandato.
Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato.
DÉCIMO QUINTO. Se reformó el artículo
73, en la forma siguiente:
Artículo 73. Serán sometidos a referendo
aquellos proyectos de ley en discusión por
Artículo 73. Serán sometidos a referendo
aquellos proyectos de ley en discusión por
Los tratados, convenios o acuerdos
internacionales podrán ser sometidos a referendo por iniciativa del Presidente
o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, o por el voto de la
mayoría de los Diputados o las Diputadas integrantes de
Los tratados, convenios o acuerdos internacionales que pudieren comprometer la soberanía nacional o transferir competencias a órganos supranacionales, podrán ser sometidos a referendo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea; o por el quince por ciento de los electores o electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral.
DÉCIMO SEXTO. Se reformó el artículo 74,
en la forma siguiente:
Artículo 74. Serán sometidas a
referendo, para ser abrogadas total o parcialmente, las leyes cuya abrogación
fuere solicitada por iniciativa de un número no menor del treinta por ciento de
los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Electoral o por
el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros.
Artículo 74. Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total o parcialmente, las leyes cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa de un número no menor del diez por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral o por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.
También podrán ser sometidos a referendo
abrogatorio, los decretos con rango, valor y fuerza de ley que dicte el
Presidente o Presidenta de la República en uso de la atribución establecida en
el numeral 10 del artículo 236 de esta Constitución, cuando fuere solicitado
por un número no menor del treinta por ciento de los electores y electoras
inscritos e inscritas en el Registro Electoral.
También podrán ser sometidos a referendo abrogatorio los decretos con fuerza de ley que dicte el Presidente o Presidenta de la República en uso de la atribución prescrita en el numeral 8 del artículo 236 de esta Constitución, cuando fuere solicitado por un número no menor del cinco por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral.
Para la validez del referendo
abrogatorio será indispensable la concurrencia de, por lo menos, el cuarenta
por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro
Electoral.
Para la validez del referendo abrogatorio será indispensable la concurrencia de, por lo menos, el cuarenta por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral.
No podrán ser sometidas a referendo
abrogatorio las leyes de presupuesto, las que establezcan o modifiquen
impuestos, las de crédito público ni las de amnistía, ni aquellas que protejan,
garanticen o desarrollen los derechos humanos y las que aprueben tratados
internacionales.
No podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las leyes de presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público ni las de amnistía, ni aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos y las que aprueben tratados internacionales.
No podrá hacerse más de un referendo
abrogatorio en un período constitucional para la misma materia.
No podrá hacerse más de un referendo abrogatorio en un período constitucional para la misma materia.
DÉCIMO SÉPTIMO. Se reformó el artículo
82, en la forma siguiente:
Artículo 82. Toda persona tiene derecho
a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos
esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares,
vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es
obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos
sus ámbitos.
Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias
y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos
recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la
construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
Toda persona tendrá derecho a la
protección de su hogar o el de su familia declarándolo como vivienda principal
ante los órganos del Poder Popular, y por lo tanto, contra él no podrán
acordarse ni ejecutarse medidas preventivas o ejecutivas de carácter judicial,
sin más limitaciones que las previstas en la ley o convención en contrario.
DÉCIMO OCTAVO. Se reformó el artículo
87, en la forma siguiente:
Artículo 87. Toda persona tiene derecho
al trabajo y el deber de trabajar.
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
El Estado desarrollará políticas que
generen ocupación productiva y adoptará las medidas sociales necesarias para
que toda persona pueda lograr una existencia digna, decorosa y provechosa para
sí y para
Todo patrono y patrona estará obligado u
obligada a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de salud,
seguridad, higiene y ambiente de trabajo digno y adecuado.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
El Estado garantizará que en todos los
ambientes del trabajo se cumplan dichas condiciones de salud, seguridad,
higiene, ambiente y relaciones laborales acordes con la dignidad humana y
creará instituciones que permitan el control y supervisión del cumplimiento de
estas condiciones de trabajo.
El trabajo está sometido al régimen
establecido en esta Constitución y leyes de la República.
A los fines de garantizar el ejercicio
de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes,
como taxistas, transportistas, motorizados y motorizadas, comerciantes,
artesanos y artesanas, pequeños mineros y pequeñas mineras artesanales,
barberos y barberas, peluqueros y peluqueras, pescadores y pescadoras,
agricultores y agricultoras, trabajadores y trabajadoras temporales, amas de
casa, empleados y empleadas domésticos, cultores y cultoras populares,
profesionales y todo aquel que ejerza por cuenta propia cualquier actividad
productiva para el sustento de sí mismo y de su familia, la ley creará y
desarrollará todo lo concerniente a un Fondo de Estabilidad Social para
Trabajadores y Trabajadoras por Cuenta Propia, para que con el aporte del
Estado y del trabajador o trabajadora, puedan éstos y éstas gozar de los
derechos laborales fundamentales, tales como jubilaciones, pensiones,
vacaciones, reposos pre y post natal y otros que establezcan las leyes.
DÉCIMO NOVENO. Se reformó el artículo
90, en la forma siguiente:
Artículo
Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales.
Ningún patrono o patrona podrá obligar a
los trabajadores o trabajadoras a laborar horas o tiempo extraordinario. El
Estado promoverá los mecanismos para la mejor utilización del tiempo libre en
beneficio de la educación, formación integral, desarrollo humano, físico,
espiritual, moral, cultural y técnico de los trabajadores y trabajadoras, de
acuerdo con la ley respectiva.
Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho
al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las
jornadas efectivamente laboradas.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.
VIGÉSIMO. Se reformó el artículo 98, en
la forma siguiente:
Artículo 98. La creación cultural es
libre. Esta libertad comprende el derecho a la diversidad cultural en la
invención, producción y divulgación de la obra creativa, científica,
tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del
autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá los derechos de
todos y todas a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a
gozar de las artes y a participar en el progreso científico, tecnológico y en
los beneficios que de él resulten.
Artículo 98. La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia.
VIGÉSIMO PRIMERO. Se reformó el artículo
100, en la forma siguiente:
Artículo 100.
Artículo 100. Las culturas populares constitutivas de la venezolanidad gozan de atención especial, reconociéndose y respetándose la interculturalidad bajo el principio de igualdad de las culturas. La ley establecerá incentivos y estímulos para las personas, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o financien planes, programas y actividades culturales en el país, así como la cultura venezolana en el exterior. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras culturales su incorporación al sistema de seguridad social que les permita una vida digna, reconociendo las particularidades del quehacer cultural, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores
y trabajadoras culturales su incorporación al sistema de seguridad social que
les permita una vida digna, reconociendo las particularidades del quehacer
cultural, de conformidad con la ley.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Se reformó el artículo
103, en la forma siguiente:
Artículo 103. Toda persona tiene derecho
a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y
oportunidades, a quien se le respetará sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La
educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel
medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita
hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión
prioritaria de acuerdo a los principios humanísticos del socialismo bolivariano
y tomando en cuenta las recomendaciones de la Organización de las Naciones
Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente
dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema
educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades
especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de
su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y
permanencia en el sistema educativo. Las contribuciones de los y las
particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y
universitario, serán reconocidas como desgravámenes al Impuesto Sobre la Renta,
según la ley respectiva.
Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.
Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva.
VIGÉSIMO TERCERO. Se reformó el artículo
109, en la forma siguiente:
Artículo 109. El Estado reconoce la
autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los
profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad
dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación
científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de
Artículo 109. El Estado reconocerá la
autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los
profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse
a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica,
humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de
La ley garantizará el voto paritario de
los y las estudiantes, los profesores y las profesoras, trabajadores y
trabajadoras para elegir las autoridades universitarias; consagrará el derecho
al sufragio a todos los y las docentes que hayan ingresado por concurso de
oposición, desde la categoría de instructor o instructora hasta titular y
establecerá las normas para que las elecciones universitarias se decidan en una
sola vuelta.
VIGÉSIMO CUARTO. Se reformó la
denominación del Capítulo VII del Título III, en la forma siguiente:
Capítulo VII
De los derechos socioeconómicos
De los Derechos Económicos
VIGÉSIMO QUINTO. Se reformó el artículo
112, en la forma siguiente:
Artículo 112. El Estado promoverá el
desarrollo de un modelo económico productivo, intermedio, diversificado e
independiente, fundado en los valores humanísticos de la cooperación y la
preponderancia de los intereses comunes sobre los individuales, que garantice
la satisfacción de las necesidades sociales y materiales del pueblo, la mayor
suma de estabilidad política y social y la mayor suma de felicidad posible.
Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.
Así mismo, fomentará y desarrollará
distintas formas de empresas y unidades económicas de propiedad social, tanto
directa o comunal como indirecta o estatal, así como empresas y unidades
económicas de producción o distribución social, pudiendo ser éstas de propiedad
mixta entre el Estado, el sector privado y el poder comunal, creando las
mejores condiciones para la construcción colectiva y cooperativa de una
economía socialista.
El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.
VIGÉSIMO SEXTO. Se reformó el artículo
113, en la forma siguiente:
Artículo 113. Se prohíben los
monopolios. Se declaran contrarios a los principios fundamentales de esta
Constitución cualquier acto, actividad, conducta o acuerdo de un o una
particular, varios o varias particulares, o una empresa privada o conjunto de
empresas privadas, que tengan por objeto el establecimiento de un monopolio, o
que conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la voluntad de
aquellos o aquellas, a su existencia, cualquiera que fuere la forma que
adoptare en
Artículo 113. No se permitirán monopolios. Se
declaran contrarios a los principios fundamentales de esta Constitución
cualesquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las particulares que
tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus
efectos reales e independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su
existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en
Cuando se trate de explotación de
recursos naturales o de cualquier otro bien del dominio de la Nación,
considerados de carácter estratégico por esta Constitución o la ley, así como
cuando se trate de la prestación de servicios públicos vitales, considerados
como tales por esta Constitución o la ley, el Estado podrá reservarse la
explotación o ejecución de los mismos, directamente o mediante empresas de su
propiedad, sin perjuicio de establecer empresas de propiedad social directa,
empresas mixtas o unidades de producción socialistas, que aseguren la soberanía
económica y social, respeten el control del Estado, y cumplan con las cargas
sociales que se le impongan, todo ello conforme a los términos que desarrollen
las leyes respectivas de cada sector de
Cuando se trate de explotación de recursos naturales propiedad de la Nación o de la prestación de servicios de naturaleza pública con exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Se reformó el artículo
115, en la forma siguiente:
Artículo 115. Se reconocen y garantizan
las diferentes formas de propiedad. La propiedad pública es aquella que
pertenece a los entes del Estado; la propiedad social es aquella que pertenece
al pueblo en su conjunto y las futuras generaciones, y podrá ser de dos tipos:
la propiedad social indirecta cuando es ejercida por el Estado a nombre de la
comunidad, y la propiedad social directa, cuando el Estado la asigna, bajo
distintas formas y en ámbitos territoriales demarcados, a una o varias
comunidades, a una o varias comunas, constituyéndose así en propiedad comunal o
a una o varias ciudades, constituyéndose así en propiedad ciudadana; la
propiedad colectiva es la perteneciente a grupos sociales o personas, para su
aprovechamiento, uso o goce en común, pudiendo ser de origen social o de origen
privado; la propiedad mixta es la conformada entre el sector público, el sector
social, el sector colectivo y el sector privado, en distintas combinaciones,
para el aprovechamiento de recursos o ejecución de actividades, siempre
sometida al respeto absoluto de la soberanía económica y social de la Nación; y
la propiedad privada es aquella que pertenece a personas naturales o jurídicas
y que se reconoce sobre bienes de uso, consumo y medios de producción
legítimamente adquiridos, con los atributos de uso, goce y disposición y las
limitaciones y restricciones que establece
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
VIGÉSIMO OCTAVO. Se reformó el artículo
136, en la forma siguiente:
Artículo 136. El Poder Público se
distribuye territorialmente en la siguiente forma: el Poder Popular, el Poder
Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. Con relación al contenido de
las funciones que ejerce, el Poder Público se organiza en Legislativo,
Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
El pueblo es el depositario de la
soberanía y la ejerce directamente a través del Poder Popular. Éste no nace del
sufragio ni de elección alguna, sino de la condición de los grupos humanos
organizados como base de la población.
El Poder Popular se expresa
constituyendo las comunidades, las comunas y el autogobierno de las ciudades, a
través de los consejos comunales, consejos de trabajadores y trabajadoras,
consejos estudiantiles, consejos campesinos, consejos artesanales, consejos de
pescadores y pescadoras, consejos deportivos, consejos de la juventud, consejos
de adultos y adultas mayores, consejos de mujeres, consejos de personas con
discapacidad y otros entes que señale la ley.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.
VIGÉSIMO NOVENO. Se reformó la
denominación de
Sección Segunda: de las administraciones
públicas
Sección Segunda: De la administración pública
TRIGÉSIMO. Se reformó el artículo 141,
en la forma siguiente:
Artículo 141. Las Administraciones
Públicas son las estructuras organizativas destinadas a servir de instrumento a
los poderes públicos para el ejercicio de sus funciones para la prestación de
los servicios, se fundamentan en los principios de honestidad, participación,
celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y
responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a
Artículo 141.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Se reformó el
artículo 152, en la forma siguiente:
Artículo 152. Las relaciones
internacionales de la República se sustentan en el pleno ejercicio de la
soberanía del Estado venezolano y se rigen por los principios de: independencia
política, igualdad de los Estados, libre determinación y no intervención en los
asuntos internos, solución pacifica de los conflictos internacionales, defensa
y respeto a los derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en la lucha
por su emancipación y el bienestar de la humanidad.
Artículo 152. Las relaciones internacionales de la República responden a los fines del Estado en función del ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo; ellas se rigen por los principios de independencia, igualdad entre los Estados, libre determinación y no intervención en sus asuntos internos, solución pacífica de los conflictos internacionales, cooperación, respeto de los derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad.
La República desarrollará la más firme y
decidida defensa de estos principios en los organismos e instituciones
internacionales, propiciando su permanente democratización para la construcción
de un orden justo y equilibrado.
La República mantendrá la más firme y decidida defensa de estos principios y de la práctica democrática en todos los organismos e instituciones internacionales.
La política exterior de la República
deberá orientarse de forma activa hacia la configuración de un mundo pluripolar,
libre de la hegemonía de cualquier centro de poder imperialista, colonialista o
neocolonialista.
A los efectos de garantizar el
cumplimiento de esta política, se declara el Servicio Exterior como actividad
estratégica de Estado. Su organización y funcionamiento será establecido en la
ley respectiva.
TIRGÉSIMO SEGUNDO. Se reformó el
artículo 153, en la forma siguiente:
Artículo 153. La República promoverá la
integración, la Confederación y la unión de América Latina y del Caribe a objeto
de configurar un gran bloque regional de poder político, económico y social.
Para el logro de este objetivo el Estado privilegiará la estructuración de
nuevos modelos de integración y unión en nuestro continente, que permitan la
creación de un espacio geopolítico, dentro del cual los pueblos y gobiernos de
nuestra América vayan construyendo un solo proyecto Grannacional, al que Simón
Bolívar llamó “Una Nación de Repúblicas”.
Artículo 153. La República promoverá y favorecerá la integración latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la creación de una comunidad de naciones, defendiendo los intereses económicos, sociales, culturales, políticos y ambientales de la región.
La República podrá suscribir tratados y
convenios internacionales basados en la más amplia cooperación política,
social, económica, cultural, la complementariedad productiva Grannacional, la
solidaridad y el comercio justo.
La República podrá suscribir tratados internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover el desarrollo común de nuestras naciones, y que garanticen el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes. Para estos fines, la República podrá atribuir a organizaciones supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para llevar a cabo estos procesos de integración. Dentro de las políticas de integración y unión con Latinoamérica y el Caribe, la República privilegiará relaciones con Iberoamérica, procurando sea una política común de toda nuestra América Latina. Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna.
TRIGÉSIMO TERCERO. Se reformó el
artículo 156, en la forma siguiente:
Artículo 156. Es de la competencia del
Poder Público Nacional:
Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
La política y la actuación internacional
de la República.
La política y la actuación internacional de la República.
La defensa y suprema vigilancia de los
intereses generales de la República, la conservación de la paz pública y la
recta aplicación de la ley en todo el territorio nacional.
La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República, la conservación de la paz pública y la recta aplicación de la ley en todo el territorio nacional.
La bandera, escudo de armas, himno,
fiestas patrias, condecoraciones y honores de carácter nacional.
La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y honores de carácter nacional.
La naturalización, la admisión, la
extradición y expulsión de extranjeros o extranjeras.
La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de extranjeros o extranjeras.
Los Servicios de Identificación, el
Registro Civil de Bienes, el Registro Civil, Mercantil y Fiscal de Personas y
el Registro Electoral.
Los servicios de identificación.
La policía nacional y el régimen
penitenciario.
La policía nacional.
La seguridad, la defensa y el desarrollo
nacional.
La seguridad, la defensa y el desarrollo nacional.
La organización y régimen de
La organización y régimen de
El régimen de la administración de
riesgos y emergencias.
El régimen de la administración de riesgos y emergencias.
La ordenación y gestión del territorio y
el régimen territorial del Distrito Federal, los estados, los municipios,
dependencias federales y demás entidades regionales.
La organización y régimen del Distrito Capital y de las dependencias federales
La creación, supresión, ordenación y
gestión de provincias federales, regiones estratégicas de defensa, territorios
federales, municipios federales, ciudades federales y comunales, distritos funcionales,
regiones marítimas y distritos insulares.
La regulación de la banca central, del
sistema monetario, del régimen cambiario, del sistema financiero y del mercado
de capitales; la emisión y acuñación de moneda.
La regulación de la banca central, del sistema monetario, del régimen cambiario, del sistema financiero y del mercado de capitales; la emisión y acuñación de moneda.
La creación, organización, recaudación,
administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones,
donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado,
los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de
bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores,
alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del
tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los estados o
municipios, por esta Constitución o por la ley nacional.
La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.
La legislación para garantizar la
coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir
principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de
los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así
como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad
interterritorial.
La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.
La creación, organización y recaudación
de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones
inmobiliarias.
La creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a los Municipios, de conformidad con esta Constitución.
El régimen del comercio exterior, así
como la organización y régimen de las aduanas.
El régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las aduanas.
El régimen y administración de las minas
e hidrocarburos líquidos, sólidos y gaseosos, el régimen de las tierras baldías
y, la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas,
salinas, ostrales y otras riquezas naturales del país. Los minerales
estratégicos, el régimen y aprovechamiento de los minerales de construcción
podrá ser delegados a los estados.
El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen de las tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país.
El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo indefinido.
La Ley establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales en beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes que se mencionan en este numeral, sin perjuicio de que también puedan establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros Estados.
El régimen de metrología legal y control
de calidad.
El Régimen de metrología legal y control de calidad.
Los censos y estadísticas nacionales.
Los censos y estadísticas nacionales.
El establecimiento, coordinación y
unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura
y de urbanismo, y la legislación sobre ordenación urbanística.
El establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo, y la legislación sobre ordenación urbanística.
Las obras públicas de interés nacional.
Las obras públicas de interés nacional.
Las políticas macroeconómicas,
financieras y fiscales de la República, así como las de control fiscal.
Las políticas macroeconómicas, financieras y fiscales de la República.
El régimen y organización del sistema de
seguridad social.
El régimen y organización del sistema de seguridad social.
Las políticas nacionales y la
legislación en materia naviera, de sanidad, vivienda, seguridad alimentaria,
ambiente, aguas, turismo, inventario de los recursos naturales, patrimonios
territoriales y ordenación del territorio.
Las políticas nacionales y la legislación en materia naviera, de sanidad, vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo, ordenación del territorio.
Las políticas y los servicios de
educación y salud.
Las políticas y los servicios nacionales de educación y salud.
Las políticas nacionales para la
producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal.
Las políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal.
El régimen de la navegación y del
transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter
nacional; de los puertos, aeropuertos y su infraestructura, así como la
conservación, administración y aprovechamiento de autopistas y carreteras
nacionales.
El régimen de la navegación y del transporte aéreo terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, aeropuertos y su infraestructura.
El sistema de vialidad, teleféricos y de
ferrocarriles nacionales.
El sistema de vialidad y de ferrocarriles nacionales.
El régimen de los servicios postales y
de las telecomunicaciones, así como el régimen, administración y control del
espectro electromagnético.
El régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones, así como el régimen y la administración del espectro electromagnético.
El régimen general de los servicios
públicos, y en especial los servicios domiciliarios de telefonía básica,
electricidad, agua potable y gas.
El régimen general de los servicios públicos domiciliarios y, en especial, electricidad, agua potable y gas.
El manejo de la política de fronteras
con una visión integral del país en defensa de la venezolanidad, la identidad
nacional, la integridad y la soberanía en esos espacios.
El manejo de la política de fronteras con una visión integral del país, que permita la presencia de la venezolanidad y el mantenimiento territorial y la soberanía en esos espacios.
La organización y administración
nacional de la justicia, del Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo y
de
La organización y administración nacional de la justicia, del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo.
La legislación en materia de derechos,
deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, administrativa,
ambiental, energética; penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho
internacional privado y público; la de elecciones; la de expropiación por causa
de utilidad pública o social; la económica y financiera; la de crédito público;
la de propiedad intelectual, industrial y de derecho de autor o autora; la del
patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y
poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del
trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de
notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías,
hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los
órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales
del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.
La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.
La gestión y administración de los ramos
de la economía nacional, así como su eventual transferencia a sectores de
economía de propiedad social, colectiva o mixta.
La promoción, organización y registro de
los Consejos del Poder Popular, así como el apoyo técnico y financiero para el
desarrollo de proyectos socioeconómicos de la economía social, de acuerdo a las
disponibilidades presupuestarias y fiscales.
Toda otra materia que
Toda otra materia que
TRIGÉSIMO CUARTO. Se reformó el artículo
157, en la forma siguiente:
Artículo 157.
Artículo 157.
TRIGÉSIMO QUINTO. Se reformó el artículo
158, en la forma siguiente:
Artículo 158. El Estado promoverá como
política nacional, la participación protagónica del pueblo, restituyéndole el
poder y creando las mejores condiciones para la construcción de una Democracia
Socialista.
Artículo 158. La descentralización, como política nacional, debe profundizar la democracia, acercando el poder a la población y creando las mejores condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia como para la prestación eficaz y eficiente de los cometidos estatales.
TRIGÉSIMO SEXTO. Se reformó el artículo
163, en la forma siguiente:
Artículo 163. En cada estado funcionará
una Contraloría que estará integrada al Sistema Nacional de Control Fiscal. La
Contraloría del estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el
control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes
públicos estadales, bajo la rectoría de
Artículo 163. Cada Estado tendrá una
Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del
Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la
vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin
menoscabo del alcance de las funciones de
TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Se reformó el
artículo 164, en la forma siguiente:
Artículo 164. Es de la competencia de
los estados:
Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los estados:
Dictar su estatuto para organizar los poderes
públicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.
Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.
La coordinación de sus municipios y
demás entidades locales de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del
artículo 156 de esta Constitución.
La organización de sus Municipios y demás entidades locales y su división político territorial, conforme a esta Constitución y a la ley.
La administración de sus bienes y la
inversión y administración de sus recursos, incluso los provenientes de
transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así
como de aquellos que se les asignen como participación en los tributos
nacionales.
La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se les asignen como participación en los tributos nacionales.
La organización, recaudación, control y
administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las
leyes nacionales y estadales.
La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.
La administración de las tierras baldías
en su jurisdicción de conformidad con la ley nacional.
El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley.
La coordinación de la policía estadal
conforme a las competencias que la legislación nacional determine.
La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
La creación, organización, recaudación,
control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas,
de conformidad con lo que establezca la ley nacional, sin menoscabo de la
obligación de aceptar especies de valor equivalente expedidas por el Poder
Nacional u otros estados.
La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.
La creación, régimen y organización de
los servicios públicos estadales.
La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales;
La ejecución, conservación,
administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales.
La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.
Todo lo que le atribuya esta
Constitución o la ley nacional.
Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia nacional o municipal.
TIRGÉSIMO OCTAVO. Se reformó el artículo
167, en la forma siguiente:
Artículo 167. Son ingresos de los
estados:
Artículo 167. Son ingresos de los Estados:
Los procedentes de su patrimonio y de la
administración de sus bienes.
Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes.
Las tasas por el uso de sus bienes y
servicios, multas y sanciones, y las que les sean atribuidas.
Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les sean atribuidas.
El producto de lo recaudado por concepto
de venta de especies fiscales.
El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.
Los recursos que les correspondan por
concepto de Situado Constitucional.
Los recursos que les correspondan por concepto
de situado constitucional.
El Situado es una partida equivalente a
un mínimo del veinticinco por ciento de los ingresos ordinarios estimados en la
Ley de Presupuesto anual, el cual se distribuirá entre los estados y el
Distrito Federal de la forma siguiente: un treinta por ciento de dicho
porcentaje por partes iguales, y el setenta por ciento restante en proporción a
la población de cada una de dichas entidades.
El situado es una partida equivalente a un máximo del veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional, la cual se distribuirá entre los Estados y el Distrito Capital en la forma siguiente: un treinta por ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y el setenta por ciento restante en proporción a la población de cada una de dichas entidades.
En cada ejercicio fiscal, los estados y
el Distrito Federal destinarán a la inversión un mínimo del cincuenta por
ciento del monto que les corresponda por concepto de Situado. A los municipios
de cada estado les corresponderá, en cada ejercicio fiscal, una participación
no menor del veinte por ciento del Situado y de los demás ingresos ordinarios
del respectivo estado.
En cada ejercicio fiscal, los Estados destinarán a la inversión un mínimo del cincuenta por ciento del monto que les corresponda por concepto de situado. A los Municipios de cada Estado les corresponderá, en cada ejercicio fiscal, una participación no menor del veinte por ciento del situado y de los demás ingresos ordinarios del respectivo Estado.
En caso de variaciones de los ingresos del Fisco Nacional que impongan una modificación del Presupuesto Nacional, se efectuará un reajuste proporcional del situado.
A las comunidades, a los consejos
comunales, a las comunas y otros entes del Poder Popular, les corresponderá una
transferencia constitucional equivalente a un mínimo del cinco por ciento del
ingreso ordinario estimado en la Ley de Presupuesto anual. Una ley especial
establecerá un Fondo Nacional del Poder Popular que se encargará de ejecutar la
transferencia constitucional aquí establecida.
La ley establecerá los principios,
normas y procedimientos que propendan a garantizar el uso correcto y eficiente
de los recursos provenientes del Situado Constitucional.
La ley establecerá los principios, normas y procedimientos que propendan a garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos provenientes del situado constitucional y de la participación municipal en el mismo.
Los demás impuestos, tasas y
contribuciones especiales que se les asigne por ley nacional, con el fin de
promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales.
Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales.
Las leyes que creen o transfieran ramos
tributarios a favor de los estados podrán compensar dichas asignaciones con
modificaciones de los ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin de
preservar la equidad interterritorial.
Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios
a favor de los Estados podrán compensar dichas asignaciones con modificaciones
de los ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin de preservar la
equidad interterritorial.
Los procedentes de un Fondo Nacional de
Financiamiento Compensatorio, establecidos en una ley nacional, destinados a
corregir los desequilibrios socioeconómicos y ambientales en las regiones y
comunidades. Los recursos que se asignen mediante esta ley, serán administrados
por los estados, Distrito Federal, municipios y entes del Poder Popular, y su
aplicación estará en concordancia con las políticas establecidas en el Plan de
Desarrollo Integral de la Nación.
El porcentaje del ingreso nacional ordinario
estimado que se destine al situado constitucional, no será menor al quince por
ciento del ingreso ordinario estimado, para lo cual se tendrá en cuenta la
situación y sostenibilidad financiera de
Cualquier otra transferencia, subvención
o asignación especial, así como de aquellos que se les asigne como
participación en los tributos nacionales, de conformidad con la respectiva ley.
Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial y de cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así como de aquellos que se les asigne como participación en los tributos nacionales, de conformidad con la respectiva ley.
TRIGÉSIMO NOVENO. Se reformó el artículo
168, en la forma siguiente:
Artículo 168. Los municipios gozan de
personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y
de
Artículo 168. Los Municipios constituyen la
unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad
jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de
La elección de sus autoridades.
La elección de sus autoridades.
La gestión de las materias de su
competencia.
La gestión de las materias de su competencia.
La creación, recaudación e inversión de
sus ingresos.
La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
En sus actuaciones el municipio estará
obligado a incorporar, dentro del ámbito de sus competencias, la participación
ciudadana, a través de los Consejos del Poder Popular y de los medios de
producción socialista.
Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y al control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley.
Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con esta Constitución y con la ley.
CUADRAGÉSIMO. Se reformó el artículo
173, en la forma siguiente:
Artículo 173. La legislación nacional
que se dicte para desarrollar los principios constitucionales sobre régimen
municipal establecerá los supuestos y condiciones para la creación de otras
entidades locales dentro del territorio municipal, así como los recursos de que
dispondrán, concatenados a las funciones que se les asignen, incluso su
participación en los ingresos propios del municipio. Su creación atenderá a la
iniciativa vecinal o comunitaria, con el objeto de proveer a la
desconcentración de la administración del municipio, la participación ciudadana
y la mejor prestación de los servicios públicos.
Artículo 173. El Municipio podrá crear
parroquias conforme a las condiciones que determine
CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Se reformó el
artículo 176, en la forma siguiente:
Artículo 176. Corresponde a
Artículo 176. Corresponde a
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. Se reformó el
artículo 184, en la forma siguiente:
Artículo 184. Una ley nacional creará
mecanismos para que el Poder Nacional, los estados y los municipios
descentralicen y transfieran a las comunidades organizadas, a los consejos
comunales, a las comunas y otros entes del Poder Popular, los servicios que
éstos gestionen, promoviendo:
Artículo 184. La ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que los Estados y los Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios que éstos gestionen previa demostración de su capacidad para prestarlos, promoviendo:
La transferencia de servicios en materia
de vivienda, deporte, cultura, programas sociales, ambiente, mantenimiento de
áreas industriales, mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y
protección vecinal, construcción de obras y prestación de servicios públicos.
La transferencia de servicios en materia de salud, educación, vivienda, deporte, cultura, programas sociales, ambiente, mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección vecinal, construcción de obras y prestación de servicios públicos. A tal efecto, podrán establecer convenios cuyos contenidos estarán orientados por los principios de interdependencia, coordinación, cooperación y corresponsabilidad.
La participación y asunción por parte de
las organizaciones comunales de la gestión de las empresas públicas municipales
o estadales.
La participación de las comunidades y de ciudadanos o ciudadanas, a través de las asociaciones vecinales y organizaciones no gubernamentales, en la formulación de propuestas de inversión ante las autoridades estadales y municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión, así como en la ejecución, evaluación y control de obras, programas sociales y servicios públicos en su jurisdicción.
La participación en los procesos
económicos estimulando las distintas expresiones de la economía social y el
desarrollo endógeno sustentable, mediante cooperativas, cajas de ahorro,
empresas de propiedad social, colectiva y mixta, mutuales y otras formas
asociativas, que permitan la construcción de la economía socialista.
La participación en los procesos económicos estimulando las expresiones de la economía social, tales como cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas.
La participación de los trabajadores y
trabajadoras en la gestión de las empresas públicas.
La participación de los trabajadores y trabajadoras y comunidades en la gestión de las empresas públicas mediante mecanismos autogestionarios y cogestionarios.
La creación de organizaciones,
cooperativas y empresas comunales de servicios, como fuentes generadoras de
empleo y de bienestar social, propendiendo a su permanencia mediante el diseño
de políticas en las cuales aquellas tengan participación.
La creación de organizaciones, cooperativas y empresas comunales de servicios, como fuentes generadoras de empleo y de bienestar social, propendiendo a su permanencia mediante el diseño de políticas en las cuales aquellas tengan participación.
La transferencia a las organizaciones
comunales de la administración y control de los servicios públicos estadales y
municipales, con fundamento en el principio de corresponsabilidad en la gestión
pública.
La creación de nuevos sujetos de descentralización a nivel de las parroquias, las comunidades, los barrios y las vecindades a los fines de garantizar el principio de la corresponsabilidad en la gestión pública de los gobiernos locales y estadales y desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en la administración y control de los servicios públicos estadales y municipales.
La participación de las comunidades en
actividades de recreación, deporte, esparcimiento, privilegiando actividades de
la cultura popular y el folclor nacional.
La participación de las comunidades en actividades de acercamiento a los establecimientos penales y de vinculación de éstos con la población.
La comunidad organizada tendrá como
máxima autoridad la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas del Poder Popular, la
que designa y revoca a los órganos del poder comunal en las comunidades,
comunas y otros entes político-territoriales que se conformen en la ciudad,
como la unidad política primaria del territorio.
El Consejo Comunal constituye el órgano
ejecutor de las decisiones de las Asambleas de Ciudadanos y Ciudadanas,
articulando e integrando diversas organizaciones comunales y grupos sociales.
Igualmente asumirá la Justicia de Paz y la prevención y protección vecinal.
Los proyectos de los consejos comunales
se financiarán con los recursos contemplados en el Fondo Nacional del Poder
Popular establecido en el artículo 167 de esta Constitución.
Todo lo relativo a la constitución,
integración, competencias y funcionamiento de los consejos comunales será
regulado mediante la ley nacional.
CUADRAGÉSIMO TERCERO. Se reformó la
denominación del Capítulo V del Título IV, en la forma siguiente:
Capítulo V
Del Consejo Nacional de Gobierno
Del Consejo Federal de Gobierno
CUADRAGÉSIMO CUARTO. Se reformó el artículo
185, en la forma siguiente:
Artículo 185. El Consejo Nacional de
Gobierno es un órgano, no permanente, encargado de evaluar los diversos
proyectos comunales, locales, estadales y provinciales, para articularlos al
Plan de Desarrollo Integral de la Nación, dar seguimiento a la ejecución de las
propuestas aprobadas y realizar los ajustes convenientes a los fines de
garantizar el logro de sus objetivos.
Artículo 185. El Consejo Federal de Gobierno es el órgano encargado de la planificación y coordinación de políticas y acciones para el desarrollo del proceso de descentralización y transferencia de competencias del Poder Nacional a los Estados y Municipios.
Estará presidido por el Presidente o
Presidenta de la República, quien lo convocará, e integrado por el Primer
Vicepresidente o Primera Vicepresidenta, los Vicepresidentes y Vicepresidentas,
los Ministros y Ministras, los Gobernadores y Gobernadoras. Asimismo, el
Presidente o Presidenta de la República podrá convocar Alcaldes o Alcaldesas y
voceros o voceras del Poder Popular.
Estará presidido por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva e integrado por los Ministros o Ministras, los gobernadores o gobernadoras, un alcalde o alcaldesa por cada Estado y representantes de la sociedad organizada, de acuerdo con la ley.
El Consejo Federal de Gobierno contará con una Secretaría, integrada por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, dos Ministros o Ministras, tres gobernadores o gobernadoras y tres alcaldes o alcaldesas. Del Consejo Federal de Gobierno dependerá el Fondo de Compensación Interterritorial, destinado al financiamiento de inversiones públicas para promover el desarrollo equilibrado de las regiones, la cooperación y complementación de las políticas e iniciativas de desarrollo de las distintas entidades públicas territoriales, y a apoyar especialmente la dotación de obras y servicios esenciales en las regiones y comunidades de menor desarrollo relativo. El Consejo Federal de Gobierno, con base en los desequilibrios regionales, discutirá y aprobará anualmente los recursos que se destinarán al Fondo de Compensación Interterritorial y las áreas de inversión prioritaria a las cuales se aplicarán dichos recursos.
CUADRAGÉSIMO QUINTO. Se reformó el
artículo 191, en la forma siguiente:
Artículo 191. Los Diputados y Diputadas
a
Artículo 191. Los diputados o diputadas a
Los Diputados y Diputadas de
CUADRAGÉSIMO SEXTO. Se reformó el
artículo 225, en la forma siguiente:
Artículo 225. El Poder Ejecutivo se ejerce
por el Presidente o Presidenta de la República, el Primer Vicepresidente o
Primera Vicepresidenta, los Vicepresidentes o Vicepresidentas, los Ministros o
Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución
y la ley.
El Presidente o Presidenta de la
República podrá designar el Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta y
los Vicepresidentes o las Vicepresidentas que estime necesario.
Artículo 225. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y la ley.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO. Se reformó el
artículo 230, en la forma siguiente:
Artículo 230. El período presidencial es
de siete años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido o
reelegida.
Artículo 230. El período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO. Se reformó el
artículo 236, en la forma siguiente:
Artículo 236. Son atribuciones y
obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:
Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:
Cumplir y hacer cumplir esta
Constitución y la ley.
Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.
Dirigir las acciones de Estado y de
Gobierno, y coordinar las relaciones con los otros Poderes Públicos Nacionales
en su carácter de Jefe de Estado
Dirigir la acción del Gobierno.
La ordenación y gestión del territorio y
régimen territorial del Distrito Federal, los estados, los municipios,
dependencias federales y demás entidades regionales, de acuerdo con la ley
nacional.
Crear o suprimir las provincias
federales, territorios federales, ciudades federales, distritos funcionales,
municipios federales, regiones marítimas, distritos insulares y regiones estratégicas
de defensa, según lo establecido en esta Constitución; designar y remover sus
autoridades, conforme a la ley, asimismo podrá decretar ciudades comunales de
acuerdo con esta Constitución.
Nombrar y remover al Primer
Vicepresidente o Primera Vicepresidenta, a Vicepresidentes o Vicepresidentas y
a los Ministros o Ministras, pudiendo designar a una misma persona para ejercer
los cargos de Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta y Ministro o
Ministra, así como de Vicepresidente o Vicepresidenta y Ministro o Ministra.
Nombrar y remover al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, nombrar y remover los Ministros o Ministras.
Dirigir las relaciones exteriores y la
política internacional de la República, así como celebrar y ratificar los
tratados, convenios o acuerdos internacionales.
Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.
Comandar
Dirigir las Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ella y fijar su contingente.
Promover a los y las oficiales de
Ejercer el mando supremo de
Declarar los estados de excepción y
decretar la suspensión o restricción de garantías en los casos previstos en
esta Constitución.
Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución.
Dictar, previa autorización por una ley
habilitante, decretos con rango, valor y fuerza de ley.
Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley.
Convocar a
Convocar a
Reglamentar total o parcialmente las
leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón.
Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón.
Administrar
Administrar
Negociar los empréstitos nacionales.
Negociar los empréstitos nacionales.
Decretar créditos adicionales al
Presupuesto, previa autorización de
Decretar créditos adicionales al Presupuesto,
previa autorización de
Celebrar los contratos de interés
nacional conforme a esta Constitución y la ley.
Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución y la ley.
Designar, previa autorización de
Designar, previa autorización de
Nombrar y remover a aquellos
funcionarios o aquellas funcionarias cuya designación le atribuyen esta
Constitución y la ley.
Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya designación le atribuyen esta Constitución y la ley.
Dirigir a
Dirigir a
Formular el Plan de Desarrollo Integral
de la Nación y dirigir su ejecución.
Formular el Plan Nacional de Desarrollo y
dirigir su ejecución previa aprobación de
Conceder indultos.
Conceder indultos.
Fijar el número, organización y
competencia de las Vicepresidencias, ministerios y otros organismos de
Fijar el número, organización y competencia de
los ministerios y otros organismos de
Disolver
Disolver
Ejercer la iniciativa constitucional y
constituyente.
Convocar referendos en los casos
previstos en esta Constitución.
Convocar referendos en los casos previstos en esta Constitución.
Convocar y presidir el Consejo Nacional
de Gobierno, el Consejo de Estado y el Consejo de Defensa de la Nación.
Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.
Las demás que le señale esta
Constitución y la ley.
Las demás que le señale esta Constitución y la ley.
El Presidente o Presidenta de la
República ejercerá, en Consejo de Ministros, las atribuciones señaladas en los
numerales 3, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 20, 22, 23, 25 y las que le atribuya la
ley para ser ejercidas en igual forma.
El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.
Los actos del Presidente o Presidenta de
la República, con excepción de los señalados en los numerales 5 y 7, serán
refrendados para su validez por el Primer Vicepresidente o Primera
Vicepresidenta, Vicepresidentes o Vicepresidentas y los Ministros o Ministras
respectivos.
Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción de los señalados en los ordinales 3 y 5, serán refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros o Ministras respectivos.
CUADRAGÉSIMO NOVENO. Se reformó la
denominación de
Sección Tercera: del Primer
Vicepresidente o Primera Vicepresidenta
Sección Tercera: Del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
QUINCUAGÉSIMO. Se reformó el artículo
251, en la forma siguiente:
Artículo 251. El Consejo de Estado es el
órgano superior de consulta y asesoramiento del Estado y del Gobierno Nacional.
Ejercerá sus atribuciones con autonomía funcional. Sus opiniones o dictámenes
no tendrán carácter vinculante.
Artículo 251. El Consejo de Estado es el
órgano superior de consulta del Gobierno y de
La ley respectiva determinará sus funciones y atribuciones.
Son de su competencia:
Emitir opinión sobre el objeto de la
consulta.
Velar por la observancia de la
Constitución y el ordenamiento jurídico.
Emitir dictámenes sobre los asuntos que
se sometan a su consideración.
Recomendar políticas de interés nacional
en aquellos asuntos de especial trascendencia.
La ley orgánica respectiva podrá
determinar otras funciones y competencias.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO. Se reformó el
artículo 252, en la forma siguiente:
Artículo 252. El Consejo de Estado lo
preside el Presidente o Presidenta de la República y estará además conformado
por el Presidente o Presidenta de
Artículo 252. El Consejo de Estado lo preside
el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y estará conformado,
además, por cinco personas designadas por el Presidente o Presidenta de la
República; un o una representante designado o designada por
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO. Se reformó el
artículo 264, en la forma siguiente:
Artículo 264. Los magistrados o
magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o elegidas por un
único período de doce años.
Artículo 264. Los magistrados o magistradas
del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o elegidas por un único período
de doce años. La ley determinará el procedimiento de elección. En todo caso,
podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones
Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la
actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una
preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una
segunda preselección que será presentada a
Los ciudadanos y ciudadanas podrán
ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante
el Comité de Postulaciones Judiciales.
Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer
fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante el
Comité de Postulaciones Judiciales, o ante
QUINCUAGÉSIMO TERCERO. Se reformó el
artículo 265, en la forma siguiente:
Artículo 265. Los magistrados o
magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos o removidas,
en caso de faltas graves, por el voto de la mayoría de los y las integrantes de
Artículo 265. Los magistrados o magistradas
del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos o removidas por
QUINCUAGÉSIMO CUARTO. Se reformó el
artículo 266, en la forma siguiente:
Artículo 266. Son atribuciones del
Tribunal Supremo de Justicia:
Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
Ejercer la jurisdicción constitucional
conforme al Título VIII de esta Constitución.
Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.
Declarar si hay o no mérito para el
enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus
veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa, previa
autorización de
Declarar si hay o no mérito para el
enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus
veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa
autorización de
Declarar si hay o no mérito para el
enjuiciamiento del Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta de la
República, de los Diputados y las Diputadas integrantes de
Declarar si hay o no mérito para el
enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los
o las integrantes de
Dirimir las controversias
administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u
otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a
menos que se trate de controversias entre municipios de un mismo estado, caso
en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.
Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.
Declarar la nulidad total o parcial de
los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del
Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
Conocer de los recursos de
interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los
términos contemplados en la ley.
Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.
Decidir los conflictos de competencia entre
tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal
superior o común a ellos en el orden jerárquico.
Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.
Conocer del recurso de casación.
Conocer del recurso de casación.
Las demás que establezca la ley.
Las demás que establezca la ley.
La atribución señalada en el numeral 1
será ejercida por
La atribución señalada en el numeral 1 será
ejercida por
QUINCUAGÉSIMO QUINTO. Se reformó el
artículo 272, en la forma siguiente:
Artículo 272. El Estado garantizará un
sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el
respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios
contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación;
funcionarán bajo la rectoría del ministerio con competencia en la materia, de
acuerdo con lo que establezca
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.
QUINCUAGÉSIMO SEXTO. Se reformó el
artículo 279, en la forma siguiente:
Artículo 279.
Artículo 279. El Consejo Moral Republicano convocará
un Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, el cual estará
integrado por representantes de diversos sectores de la sociedad; adelantará un
proceso público de cuyo resultado se obtendrá una terna por cada órgano del
Poder Ciudadano, la cual será sometida a la consideración de
En caso de no haber sido convocado el Comité
de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano,
Los o las integrantes del Poder Ciudadano
podrán ser removidos o removidas, en caso de faltas graves, por la mayoría de
los Diputados y Diputadas integrantes de
Los o las integrantes del Poder Ciudadano
serán removidos por
QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO. Se reformó el
artículo 289, en la forma siguiente:
Artículo 289. Son atribuciones de
Artículo 289. Son atribuciones de
Ejercer el control, la vigilancia y
fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como las
operaciones relativas a los mismos, sin perjuicio de las facultades que se
atribuyan a otros órganos, y la rectoría del Sistema Nacional de Control
Fiscal.
Ejercer el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como las operaciones relativas a los mismos, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.
Controlar la deuda pública.
Controlar la deuda pública, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.
Inspeccionar y fiscalizar los órganos,
entidades y personas jurídicas del sector público sometidos a su control;
practicar fiscalizaciones, disponer el inicio de investigaciones sobre
irregularidades contra el patrimonio público, así como dictar las medidas,
imponer los reparos y aplicar las sanciones administrativas a que haya lugar de
conformidad con la ley.
Inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público sometidos a su control; practicar fiscalizaciones, disponer el inicio de investigaciones sobre irregularidades contra el patrimonio público, así como dictar las medidas, imponer los reparos y aplicar las sanciones administrativas a que haya lugar de conformidad con la ley.
Instar al o a
Instar al Fiscal o a la Fiscal de la República a que ejerzan las acciones judiciales a que hubiere lugar con motivo de las infracciones y delitos cometidos contra el patrimonio público y de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones.
Ejercer el control de gestión y evaluar el
cumplimiento y resultado de las decisiones y políticas públicas de los órganos,
entidades y personas jurídicas del sector público sujetos a su control,
relacionadas con sus ingresos, gastos y bienes.
Ejercer el control de gestión y evaluar el cumplimiento y resultado de las decisiones y políticas públicas de los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público sujetos a su control, relacionadas con sus ingresos, gastos y bienes.
Designar o remover a los contralores o
contraloras de los estados y municipios, de acuerdo a lo establecido en esta
Constitución y la ley.
Las demás que establezcan esta
Constitución y la ley.
Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
QUINCUAGÉSIMO OCTAVO. Se reformó el
artículo 293, en la forma siguiente:
Artículo 293. El Poder Electoral tiene
por funciones:
Artículo 293. El Poder Electoral tienen por funciones:
Reglamentar las leyes electorales y
resolver las dudas y vacíos que éstas susciten o contengan.
Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas susciten o contengan.
Formular su presupuesto, el cual
tramitará directamente ante los órganos correspondientes y administrará de
forma autónoma.
Formular su presupuesto, el cual tramitará
directamente ante
Emitir directrices en materia de
financiamiento y publicidad político-electoral y aplicar sanciones cuando no
sean acatadas.
Dictar directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad político-electorales y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.
Declarar la nulidad total o parcial de
las elecciones.
Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones.
La organización, administración, dirección
y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de
representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos.
La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos.
Organizar las elecciones de los gremios
profesionales y organizaciones con fines políticos, en los términos que señale
Organizar las elecciones de sindicatos,
gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que
señale
Mantener, organizar, dirigir y
supervisar el Registro Civil y Electoral.
Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral.
Organizar la inscripción y registro de
las organizaciones con fines políticos y velar porque éstas cumplan las
disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y en
Organizar la inscripción y registro de las
organizaciones con fines políticos y velar porque éstas cumplan las
disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y en
Controlar, regular e investigar los
fondos de financiamiento de las organizaciones con fines políticos.
Controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento de las organizaciones con fines políticos.
Las demás que determine la ley.
Las demás que determine la ley.
Los órganos del Poder Electoral
garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y
eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la
personalización del sufragio y la representación proporcional.
Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional.
QUINCUAGÉSIMO NOVENO. Se reformó el
artículo 295, en la forma siguiente:
Artículo 295. Para la designación de los
Rectores y las Rectoras del Consejo Nacional Electoral,
Artículo 295. El Comité de Postulaciones Electorales de candidatos o candidatas a integrantes del Consejo Nacional Electoral, estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley.
SEXAGÉSIMO. Se reformó el artículo 296,
en la forma siguiente:
Artículo 296. El Consejo Nacional
Electoral estará integrado por cinco personas no vinculadas a organizaciones
con fines políticos. Podrán ser postulados o postuladas por Consejos del Poder
Popular, representantes de instituciones, sectores educativos y otros sectores
sociales.
Artículo 296. El Consejo Nacional Electoral estará integrado por cinco personas no vinculadas a organizaciones con fines políticos; tres de ellos o ellas serán postulados o postuladas por la sociedad civil, uno o una por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales, y uno o una por el Poder Ciudadano.
Cada uno de los y las integrantes tendrá
dos suplentes designados o designadas en secuencia ordinal. Los Rectores o las
Rectoras del Consejo Nacional Electoral serán designados o designadas para un
período de siete años y serán elegidos o elegidas por separado: tres de ellos o
ellas al principio de dicho período y los otros dos a la mitad del mismo.
Los o las tres integrantes postulados o
postuladas por la sociedad civil tendrán seis suplentes en secuencia ordinal, y
cada designado o designada por las universidades y el Poder Ciudadano tendrá
dos suplentes, respectivamente.
Los o las integrantes del Consejo
Nacional Electoral escogerán de su seno a su Presidente o Presidenta,
Vicepresidente o Vicepresidenta y a los Presidentes o Presidentas de
Los o las integrantes del Consejo Nacional
Electoral serán designados o designadas por
Los Rectores o las Rectoras del Consejo
Nacional Electoral podrán ser removidos o removidas, en caso de faltas graves,
por
Los o las integrantes del Consejo Nacional
Electoral serán removidos o removidas por
SEXAGÉSIMO PRIMERO Se reformó el
artículo 299, en la forma siguiente:
Artículo 299. El régimen socioeconómico
de
Artículo 299. El régimen socioeconómico de
SEXAGÉSIMO SEGUNDO. Se reformó el
artículo 300, en la forma siguiente:
Artículo 300. La ley nacional
establecerá las condiciones para la creación de empresas o entidades
regionales, para la promoción y realización de actividades económicas o
sociales bajo principios de la economía socialista, estableciendo los
mecanismos de control y fiscalización que aseguren la transparencia en el
manejo de los recursos públicos que en ellas se inviertan y su razonable
productividad económica y social.
Artículo 300. La ley nacional establecerá las condiciones para la creación de entidades funcionalmente descentralizadas para la realización de actividades sociales o empresariales, con el objeto de asegurar la razonable productividad económica y social de los recursos públicos que en ellas se inviertan.
SEXAGÉSIMO TERCERO. Se reformó el
artículo 301, en la forma siguiente:
Artículo 301. El Estado se reserva el
uso de la política comercial para defender y promover las actividades económicas
de las empresas nacionales públicas, comunales, mixtas, colectivas, sociales y
privadas. No se otorgarán a personas, empresas u organismos extranjeros,
regímenes más beneficiosos que los establecidos para los nacionales.
Artículo 301. El Estado se reserva el uso de la política comercial para defender las actividades económicas de las empresas nacionales públicas y privadas. No se podrá otorgar a personas, empresas u organismos extranjeros regímenes más beneficiosos que los establecidos para los nacionales. La inversión extranjera esta sujeta a las mismas condiciones que la inversión nacional.
SEXAGÉSIMO CUARTO. Se reformó el
artículo 302, en la forma siguiente:
Artículo 302. El Estado se reserva por
razones de soberanía, desarrollo e interés nacional, las actividades de
exploración y explotación de los hidrocarburos líquidos, sólidos y gaseosos,
así como su recolección, transporte y almacenamiento iniciales y las obras que
estas actividades requieran. El Estado promoverá la manufactura nacional procesando
las correspondientes materias primas, asimilando, creando e innovando
tecnologías nacionales, especialmente en lo que se refiere a
Artículo 302. El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el pueblo.
El Estado mediante ley orgánica podrá
reservarse cualquier otra actividad relacionada con los hidrocarburos.
Las actividades reservadas se ejercerán
por el Ejecutivo Nacional directamente, o por medio de entes o empresas de su
exclusiva propiedad, o por medio de empresas mixtas en las cuales tenga el
control y la mayoría accionaria.
La adecuación al nuevo ordenamiento de
los negocios existentes en materia de hidrocarburos gaseosos se hará mediante
ley.
SEXAGÉSIMO QUINTO. Se reformó el
artículo 303, en la forma siguiente:
Artículo 303. Por razones de soberanía
económica, desarrollo e interés nacional, Petróleos de Venezuela S.A. y los
entes o empresas de propiedad exclusiva del Estado que desarrollen en el
territorio nacional actividades reservadas, no podrán ser privatizados total ni
parcialmente.
Artículo 303. Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela, S.A., o del ente creado para el manejo de la industria petrolera, exceptuando las de las filiales, asociaciones estratégicas, empresas y cualquier otra que se haya constituido o se constituya como consecuencia del desarrollo de negocios de Petróleos de Venezuela, S.A.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del
ministerio con competencia en la materia, fiscalizará y ejercerá el control
sobre las actividades reservadas, así como sobre el transporte de los
hidrocarburos y sus derivados en todo el territorio nacional, desde su
extracción hasta el consumidor final en el mercado doméstico, o hasta los
puertos y puntos de exportación.
SEXAGÉSIMO SEXTO. Se reformó el artículo
305, en la forma siguiente:
Artículo 305. El Estado promoverá y
desarrollará la agroecología como base estratégica del desarrollo rural
integral, a fin de garantizar la seguridad y la soberanía alimentarias de la
población, entendidas como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos
en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del
público consumidor. La seguridad y soberanía alimentarias se alcanzarán
desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose
como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y
acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para
el desarrollo económico y social de
Artículo 305. El Estado promoverá la
agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a
fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la
disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el
acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La
seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción
agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades
agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de
interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de
El Estado protegerá los asentamientos y
comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, las zonas costeras y
recursos costeros, los sitios de desove, así como sus caladeros de pesca en
aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
Si ello fuere necesario para garantizar
la seguridad y la soberanía alimentarias, la República podrá asumir sectores de
la producción agrícola, pecuaria, acuícola, indispensables a tal efecto y podrá
transferir su ejercicio a entes autónomos, empresas públicas y organizaciones
sociales, cooperativas o comunitarias, así como, utilizar a plenitud las
potestades de expropiación, afectación y ocupación en los términos establecidos
en esta Constitución y la ley.
SEXAGÉSIMO SÉPTIMO. Se reformó el
artículo 307, en la forma siguiente:
Artículo 307. Se prohíbe el latifundio
por ser contrario al interés social. La República determinará mediante ley la
forma en la cual los latifundios serán transferidos a la propiedad del Estado,
o de los entes o empresas públicas, cooperativas, comunidades u organizaciones
sociales, capaces de administrar y hacer productivas las tierras.
Artículo 307. El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola.
Los campesinos o campesinas y demás
productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la
propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley
respectiva. A los fines de garantizar la producción agrícola el Estado
protegerá y promoverá la propiedad social.
Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola.
El Estado velará por la ordenación
sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial
agroalimentario.
El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.
La ley creará tributos sobre las tierras
productivas que no sean empleadas para producción agrícola o pecuaria.
Excepcionalmente, se crearán
contribuciones parafiscales cuya recaudación se destinará para financiamiento,
investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades
que promuevan la productividad y rendimiento del sector agrícola. La ley
regulará lo conducente a esta materia. Se confiscarán aquellos fundos cuyos
dueños o dueñas ejecuten en ellos actos irreparables de destrucción ambiental,
los dediquen a la producción de sustancias psicotrópicas o estupefacientes o la
trata de personas, o los utilicen o permitan su utilización como espacios para
la comisión de delitos contra la seguridad y defensa de la Nación.
Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia.
SEXAGÉSIMO OCTAVO. Se reformó el
artículo 318, en la forma siguiente:
Artículo 318. El sistema monetario
nacional debe propender al logro de los fines esenciales del Estado Socialista
y el bienestar del pueblo, por encima de cualquier otra consideración.
Artículo 318. Las competencias monetarias del
Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco
Central de Venezuela. El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es
lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la
unidad monetaria. La unidad monetaria de
El Poder Ejecutivo Nacional, a través
del Banco Central de Venezuela, en estricta y obligatoria coordinación, fijará
las políticas monetarias y ejercerá las competencias monetarias del Poder
Nacional. El objetivo específico del Banco Central de Venezuela, como ente del
Poder Ejecutivo Nacional, es lograr las condiciones monetarias, cambiarias y
financieras necesarias para promover el crecimiento y el desarrollo económico y
social de
El Banco Central de Venezuela es persona
de derecho público sin autonomía para la formulación y el ejercicio de las
políticas correspondientes, y sus funciones estarán supeditadas a la política
económica general y al Plan de Desarrollo Integral de la Nación para alcanzar
los objetivos superiores del Estado Socialista y la mayor suma de felicidad
posible para todo el pueblo.
El Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia. El Banco Central de Venezuela ejercerá sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación.
Para el adecuado cumplimiento de su
objetivo específico, el Banco Central de Venezuela tendrá entre sus funciones,
compartidas con el Poder Ejecutivo Nacional, las de participar en la
formulación y ejecución de la política monetaria, en el diseño y ejecución de
la política cambiaria, en la regulación de la moneda, el crédito y fijación de
las tasas de interés.
Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá entre sus funciones las de formular y ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés, administrar las reservas internacionales, y todas aquellas que establezca la ley.
Las reservas internacionales de la
República serán manejadas por el Banco Central de Venezuela bajo la
administración y dirección del Presidente o Presidenta de la República, como
administrador o administradora de
SEXAGÉSIMO NOVENO. Se reformó el
artículo 320, en la forma siguiente:
Artículo 320. El Estado debe promover y
defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y
velar por la estabilidad monetaria y de precios para asegurar el bienestar
social. Igualmente, velará por la armonización de la política fiscal con la
política monetaria para el logro de los objetivos macroeconómicos.
Artículo 320. El Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social.
El ministerio responsable de las finanzas y el Banco Central de Venezuela contribuirán a la armonización de la política fiscal con la política monetaria, facilitando el logro de los objetivos macroeconómicos. En el ejercicio de sus funciones el Banco Central de Venezuela no estará subordinado a directivas del Poder Ejecutivo y no podrá convalidar o financiar políticas fiscales deficitarias.
La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y
del Banco Central de Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de políticas,
en el cual se establecerán los objetivos finales de crecimiento y sus
repercusiones sociales, balance externo e inflación, concernientes a las
políticas fiscal, cambiaria y monetaria, así como los niveles de las variables
intermedias e instrumentales requeridos para alcanzar dichos objetivos finales.
Dicho acuerdo será firmado por el Presidente o Presidenta del Banco Central de
Venezuela y el o la titular del ministerio responsable de las finanzas, y
divulgará en el momento de la aprobación del presupuesto por
SEPTUAGÉSIMO. Se reformó el artículo
321, en la forma siguiente:
Artículo 321. En el marco de su función
de administración de las reservas internacionales el Jefe del Estado
establecerá, en coordinación con el Banco Central de Venezuela y al final de
cada año, el nivel de las reservas necesarias para la economía nacional, así
como el monto de las reservas excedentarias, las cuales se destinarán a fondos
que disponga el Ejecutivo Nacional para inversión productiva, desarrollo e
infraestructura, financiamiento de las misiones y, en definitiva, el desarrollo
integral, endógeno, humanista y socialista de la Nación.
Artículo 321. Se establecerá por ley un fondo de estabilización macroeconómica destinado a garantizar la estabilidad de los gastos del Estado en los niveles municipal, regional y nacional, ante las fluctuaciones de los ingresos ordinarios. Las reglas de funcionamiento del fondo tendrán como principios básicos la eficiencia, la equidad y la no discriminación entre las entidades públicas que aporten recursos al mismo.
SEPTUAGÉSIMO PRIMERO. Se reformó la
denominación del Capítulo III del Título VII, en la forma siguiente:
Capítulo III
De
De
SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO. Se reformó el
artículo 328, en la forma siguiente:
Artículo 328.
Artículo 328.
Organizada por el Estado para garantizar la
independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio
geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del
orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo
con esta Constitución y con
Sus pilares fundamentales son esta
Constitución y las leyes, así como la disciplina, la obediencia y la
subordinación.
Sus pilares fundamentales son la disciplina,
la obediencia y
Sus pilares históricos están en el
mandato de Bolívar: “Libertar a la patria, empuñar la espada en defensa de las
garantías sociales y merecer las bendiciones del pueblo”.
SEPTUAGÉSIMO TERCERO. Se reformó el
artículo 329, en la forma siguiente:
Artículo 329.
Artículo 329. El Ejército, la Armada y la
Aviación tienen como responsabilidad esencial la planificación, ejecución y
control de las operaciones militares requeridas para asegurar la defensa de
SEPTUAGÉSIMO CUARTO. Se reformó el
artículo 337, en la forma siguiente:
Artículo 337. El Presidente o Presidenta
de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de
excepción. Se califican expresamente como tales las circunstancias de orden
social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la
seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas,
a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen
para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas o
suspendidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo
las referidas al derecho a la vida, la prohibición de tortura, la
incomunicación, la desaparición.
Artículo 337. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Se califican expresamente como tales las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles.
Data: http://www.asambleanacional.gov.ve/publico/home/home.php